ATS, 27 de Mayo de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:2931A |
Número de Recurso | 4604/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/05/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4604/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 4604/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 27 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de doña Yolanda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 69/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 21/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de León.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de doña Yolanda, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Vanesa Fraga Ferradas, en nombre y representación de don Alfonso, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 15 de enero de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe con fecha de 11 de febrero de 2020, interesando la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en único motivo, por vulneración del art. 2 LO 1/1996 y el art. 8 CEDH, al considerar que la acumulación de tiempos de vacaciones a favor del progenitor no custodia impediría o limitaría el derecho del menor a disfrutar de la relación de vacaciones con ambos progenitores por razón la insularidad.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, los el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente que la acumulación de tiempos de vacaciones a favor del progenitor no custodio, acordado en la sentencia impugnada, impediría o limitaría el derecho del menor a disfrutar de la relación de vacaciones con ambos progenitores por razón de la insularidad.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que el supuesto de autos presenta dificultades para el mantenimiento de un régimen usual de visitas que comprendería los fines de semana alternos, y una tarde por semana, tal y como se acordó en procedimiento previo de guarda, custodia y alimentos, por razón de la distancia geográfica entres los lugares de residencia de los dos progenitores (León y Menorca), tras que la recurrente decidiera reincorporarse a su puesto de trabajo, pudiendo haber optado por otro lugar de trabajo con menos dificultades de comunicación con León; segundo, por lo que, en interés del menor, resulta razonable fijar que el padre pueda estar con su hija un fin de semana mensual, ampliando los periodos vacacionales, supliendo así la pérdida semanal que existía en el régimen previo, máxime cuando se ha detectado en la menor pérdida de referencias paternas; y tercero, que dicho régimen de vacaciones ya se ha desarrollado de manera satisfactoria, mostrándose en todo momento la niña contenta y despidiéndose cariñosamente de su padre.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido la revisión de la valoración probatoria a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Yolanda contra la sentencia dictada con fecha de 13 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 69/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 21/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de León.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.