ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:2924A
Número de Recurso453/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 453/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 453/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Balbino e Inversiones Coesan S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 98/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 896/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Rosalía Jarabo Sancho, en nombre y representación de D. Balbino e Inversiones Coesan S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª M.ª Jesús Martín López, en nombre y representación de D.ª Patricia, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 12 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, por interés casacional, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se funda en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 218.2 LEC, por motivación ilógica e irrazonable, denunciando además un vicio de incongruencia e infracción del derecho de defensa. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1438 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en STS n.º 16/2014 de 31 de enero que recoge la doctrina jurisprudencial de esta Sala en interpretación del art. 1438 CC. Alega que en el presente caso, la sentencia recurrida no respeta las tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir si procede obtener el derecho a la compensación. Niega que lo ingresado por D.ª Patricia en la cuenta corriente conjunta fuera el total de sus recursos económicos. Luego en materia de proporcionalidad de alimentos cita la STS n.º 611/2005 de 12 de septiembre.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene cuatro motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC se alega la infracción del art. 218.2 LEC, por error de motivación; en el segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se reitera la infracción del art. 218.2 LEC por error en la valoración de la prueba; en el tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, alega vulneración del art. 218.1 LEC por incongruencia y en el tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se alega la infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC al reiterar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al haber concedido algo distinto de lo pedido.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido por las siguientes razones:

El motivo primero, por la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC), por omisión de cita de la norma sustantiva infringida y falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

En el presente caso, la parte recurrente cita como infringido en el motivo primero el art. 218.2 LEC, norma de carácter procesal al igual que lo son las cuestiones que se plantean (motivación ilógica e irrazonable, incongruencia, infracción del derecho de defensa) excediendo del ámbito propio y específico del recurso de casación.

Conviene recordar que de acuerdo con el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en el encabezamiento de cada motivo debe citarse de forma precisa la norma infringida, que ha de ser sustantiva y el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y en el caso de acceso por vía del interés casacional la modalidad correspondiente (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).

A este respecto es preciso indicar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

- El motivo segundo, por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), en cuanto cita una sola sentencia relacionada con la infracción cometida. En efecto, en el presente caso, concurre la falta de acreditación del interés casacional, ya que sustentándose el recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, el recurrente entendemos que sólo cita una sentencia como fundamento del interés casacional que alega, la STS de 31 de enero de 2014, sin concretar además la contradicción o vulneración que pretende y ello porque la mención de la otra STS de 12 de septiembre de 2005, relativa al criterio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos nada tiene que ver con el caso que nos ocupa.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en los arts. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Balbino e Inversiones Coesan S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 7 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 98/2017, dimanante del juicio de divorcio n.º 896/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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