ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2902A
Número de Recurso4681/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4681/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4681/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hanson Hispania S.A. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) de 20 de septiembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 425/2016, dimanante del procedimiento ordinario 456/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrijos.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2018 se tuvo por personado como recurrente a Hanson Hispania S.A.U. representada por la procuradora D.ª Marta Isabel Pérez Alonso, y como recurridos a D. Ezequias y D.ª Silvia representados por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, sustituido por la procuradora D.ª M.ª del Valle Rojas Cuartero.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

El 8 de enero de 2020 la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente ha manifestado su disconformidad mediante escrito presentado el 9 de enero de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ezequias y D.ª Silvia presentaron demanda contra Hanson Hispania S.A.U. en ejercicio de acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Ezequias y D.ª Silvia formularon recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Toledo.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.2.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, planteados ambos por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, causando indefensión. En el motivo primero se denuncia esta infracción al no haberse tenido en cuenta todos los medios probatorios practicados en el pleito ni razonado la exclusión de los mismos, y en el motivo segundo, porque se realiza una cuantificación de la obligación a que se condena a la recurrente fundamentada en una valoración errónea de la prueba practicada, que omite o no tiene en cuenta medios probatorios esenciales oportunamente practicados, en concreto la pericial realizada por un ingeniero de minas, que ponen de manifiesto la falta de validez de la cuantificación económica realizada por al demandante.

El recurso de casación se articula también en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1281 CC por vulneración del principio de interpretación literal de los contratos cuando sus términos son claros, por interpretación errónea de la sentencia recurrida respecto de la estipulación segunda del contrato, relativa a la configuración del precio del contrato y obligación de pago del mismo. El motivo segundo plantea la vulneración del art. 1283 CC por interpretación errónea del contrato al entender comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, al declarar que existe, contra el contenido obligacional del contrato, una obligación que no está expresamente establecida ni pactada por las partes, como sería la de extraer en cualquier caso aquellos materiales cuya extracción resultase antieconómica para la cesionaria.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, ninguno de los recursos planteados puede admitirse.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin que se acredite que la realizada sea arbitraria, ilógica o irracional, pues, como ya tiene declarado esta sala, entre otras, en la STS 161/2018:

"[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error".

El recurso de casación tampoco puede admitirse. Incurren los dos motivos planteados en carencia manifiesta de fundamento por pretender una interpretación del contrato, lo que no puede plantearse a través del recurso de casación salvo que la interpretación realizada por la audiencia sea arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal, que no es el caso. Así, puede recordarse, como reiteradamente ha declarado esta sala, por ejemplo, en la STS 615/2016, que:

"En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio)".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Hanson Hispania S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) de 20 de septiembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 425/2016, dimanante del procedimiento ordinario 456/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrijos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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