ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5077 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5077/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades mercantiles Airotec S.A. y Fanair S.L. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el recurso de apelación 477/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 318/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Fuenlabrada.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador D. José Manuel Álvarez Santos, en nombre y representación de las entidades mercantiles Airotec S.A. y Fanair S.L., como recurrentes, y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Bankinter S.A., como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 483.3 y 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación y de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de las mercantiles recurrentes ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser íntegramente admitidos.

La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio ordinario en el que se han seguido dos demandas acumuladas, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera, interpuestas por las mercantiles que ahora son parte recurrente contra el banco que aquí es parte recurrida, que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en cuatro motivos.

Vistas las cuestiones planteadas en los motivos primero, tercero y cuarto, debe concluirse que en ellos concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación:

  1. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1261, 1262, 1265 y 1266 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan, en las que - según se dice en el encabezamiento del motivo- se declara la nulidad absoluta ipso iure, ex art. 6.3 CC, por error invalidante del consentimiento, por remisión a los deberes de información contenidos en los arts. 78 y 79 LMV.

    La tesis de la mercantil recurrente no tiene apoyo en la doctrina jurisprudencial de la sala.

    Según se dijo en el ATS de 21 de diciembre de 2016, rec. 2815/2014, en la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012, al examinarse la doctrina jurisprudencial de esta sala relativa al error vicio, se encuadra esta clase de controversias en el error vicio que lleva a la anulación del contrato. Así puede leerse en dicha STS del Pleno:

    "La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala Primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las sentencias 683/2012, de 21 de noviembre, y 626/2013, de 29 de octubre: Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea".

    El tratamiento de estos supuestos como de anulabilidad se deja ver en otras SSTS posteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 2015, rec. 1536/2012, o de 3 de febrero de 2016, rec. 3202/2012); por otra parte, el mismo criterio deriva de algunos autos de inadmisión dictados en esta materia ( AATS de 11 de mayo de 2016, rec. 65/2014, de 3 de febrero de 2016, rec. 526/2013), y así se dijo expresamente en el más reciente ATS de 24 de abril de 2019, rec. 759/2017, con cita ya de la STS núm. 89/2018, de 19 de febrero, rec. 1388/2015, esta última en materia de caducidad de la acción).

    Es más -dicho sea para agotar la respuesta al motivo- ni siquiera ha sido admitida por esta sala la nulidad radical derivada de norma imperativa. Según se dijo en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 2814/2012, la tesis sobre nulidad del contrato derivada de la infracción de norma imperativa no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala, que ha declarado en la STS de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013, que la infracción de los deberes legales de información puede tener un efecto sobre la validez del contrato en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio en los términos que se expusieron en STS de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012, "pero la mera infracción de estos deberes [...] no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato".

    En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede añadir que las imprecisas alegaciones del motivo relativas a la falta de objeto del contrato se hacen en relación con el incumplimiento por el banco del deber de informar al cliente sobre el riesgo, y las sentencias que se citan en el encabezamiento del motivo, según se dice en dicho encabezamiento, se refieren a la aplicación del art. 6.3 CC, relativo a la nulidad radical por infracción e norma imperativa o prohibitiva; de manera que el planteamiento del motivo no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esa sala que ha quedado citada.

  2. En el motivo tercero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que determina que el ejercicio de la acción de nulidad relativa o anulabilidad previsto en el art. 1301 CC es de prescripción y no de caducidad. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1973 CC, relativo la interrupción de la prescripción, y la oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala que se citan.

    La tesis de las mercantiles recurrentes -sobre la existencia de un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción promovida en la demanda, que puede ser interrumpido- no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial más reciente de esta sala que trata el indicado plazo como de caducidad y no de prescripción ( STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018; STS núm. 36/2019, de 17 de enero, rec. 296/2018).

    Así pues, tampoco pueden tenerse en consideración las alegaciones de las recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

En cuanto a la cuestión suscitada en el motivo segundo de casación procede su admisión, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, en cuanto a la cuestión planteada en el motivo segundo, que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidas las cuestiones suscitadas, dicho recurso es admisible.

El recurso se articula a través de cuatro motivos, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia, 218.1 LEC en relación con el principio iura novit curia, 218.2 LEC por defectos de motivación y 217 LEC sobre la carga de la prueba que corresponde al banco demandado en relación con la obligación de información.

Los cuatro incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC).

  1. En cuanto a los motivos primero y segundo, porque la fijación del día inicial del cómputo de plazo de caducidad o la consideración del plazo para el ejercicio de la acción como de caducidad o de prescripción, más allá de las concretas alegaciones de las partes en sus escritos alegatorios, son temas de valoración jurídica, ajenos al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. En cuanto al motivo tercero, la sentencia recurrida cumple el deber de motivación porque permite conocer la razón causal del fallo ( SSTS núm. 34/2017, de 19 de febrero, rec. 2550/2015, y núm. 619/2016, de 10 de octubre, rec. 969/2014) y su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). No es lo mismo un defecto de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013.

  3. Respecto al motivo cuarto, la sentencia recurrida no ha podido infringir el art. 217 LEC, sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba, ya que en ella no se ha acudido a su aplicación; como se dijo en la STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012, solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

Conviene también precisar que la sentencia recurrida, una vez declarada la caducidad de la acción, no tenía la obligación de examinar la prueba practicada en autos relativa al cumplimiento o incumplimiento por el banco demandado del deber de información, ya que este es un tema que solo tiene relevancia para decidir el fondo de la controversia, es decir si hubo o no error vicio.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución y debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de sus costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el motivo segundo del recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso, por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Airotec S.A. y Fanair S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el recurso de apelación 477/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 318/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Fuenlabrada, en cuanto a la infracción planteada en el motivo segundo.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso, en cuanto al motivo segundo admitido. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  3. ) Inadmitir los motivos primero, tercero y cuarto del indicado recurso de casación.

  4. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la indicada parte litigante contra la mencionada sentencia, con imposición de sus costas a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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