ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 314/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 314/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 198/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1970/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Flor, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de enero de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por la entidad aseguradora que ha sido parte demandada en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrida, sobre declaración de responsabilidad médico sanitaria contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, estimando el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, estimó la indicada demanda.

Atendida la cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, adecuadamente formulado en la modalidad de existencia de interés casacional y se articula en cuatro motivos (el motivo cuarto se designa también como tercero, por error irrelevante).

Para la mejor comprensión de esta resolución se va a examinar en primer lugar la admisibilidad de los motivos segundo, tercero y cuarto.

A la vista de los encabezamientos de los motivos segundo tercero y cuarto, resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación precisa de la norma sustantiva que se denuncia como infringida ( artículo 483.2.2.º LEC).

Según ha declarado esta sala (SSTS núm. 184/2019, de 26 de marzo, rec. 3370/2016, con cita de reiterada doctrina,

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Esta exigencia incumple no sólo cuando en el encabezamiento no se cita norma jurídica alguna infringida, sino también cuando se plantean infracciones heterogéneas, especialmente si, además, se refieren a temas ajenos al ámbito del recurso de casación (sobre el ámbito del recurso de casación, ATS de 12 de diciembre de 2018, rec. 2651/2016; SSTS de 8 de enero y 15 de febrero de 2013, recs. 1224/2010 y 1090/2010), sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo.

Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación, e insistir en que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida ( ATS de 30 de enero de 2019, rec. 2521/2016, y precedentes que en él se citan).

La aplicación de esta doctrina impide la admisión de los motivos que ahora se examinan, ya que: i) en el encabezamiento del motivo segundo solo se cita el art. 217 LEC, ajeno al ámbito del recurso de casación, y se mezclan dos temas de diversa naturaleza (la carga de la prueba y la doctrina del daño desproporcionado; ii) lo mismo sucede en el encabezamiento del motivo tercero, en el que se mezcla la referencia a la carga de la prueba (tema ajeno al ámbito del recurso de casación) con la cita de los arts. 1902 y 1903 CC; y iii) en el motivo cuarto (también designado tercero; pág. 23 del escrito de interposición) no se indica la norma sustantiva que se considera infringida.

Para agotar la respuesta a estos motivos, conviene añadir que, de sus respectivos desarrollos, se deduce, además, que atender a las alegaciones de la aseguradora recurrente pasa por una revisión de la valoración de la prueba: i) en los motivos segundo y tercero, porque parte de que de las pruebas testificales y periciales queda acreditado que la lesión de la demandante es un riesgo inherente al acto médico sin mediar actuación negligente alguna, lo que no deriva de la base fáctica de la sentencia recurrida en la que se declara que el origen está en la mala colocación de la demandante en la mesa de operaciones; y ii) en el motivo cuarto, porque parte de que no está acreditado que la dolencia de la demandante tuviera su origen en una negligencia (la negligencia que aprecia la sentencia recurrida es la mala colocación de la demandante en la mesa de operaciones).

  1. La inadmisión de los motivos segundo tercero y cuarto (que intentan combatir la fundamentación de la sentencia recurrida basada en la existencia de daño desproporcionado y en la existencia de negligencia) supone la concurrencia en el motivo primero de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4 LEC), ya que va dirigido a combatir uno solo de los elementos que constituyen la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida (el relativo a la regularidad del consentimiento informado suscrito por la demandante). De manera que, aunque este motivo primero prosperara, permanecería la declaración de la sentencia recurrida sobre la existencia de negligencia.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la aseguradora recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 198/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1970/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la aseguradora recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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