ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 296/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ, SEDE EN MÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 296/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 67/2019 la Audiencia Provincial de Mérida (Sección Tercera) dictó auto de fecha 26 de septiembre de 2019 por el que desestimó el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Inalba Fundada 2008 S.L. contra el decreto de 2 de septiembre de 2019 por el que se acordaba no tener por interpuestos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados por dicha parte litigante contra la sentencia de 21 de mayo de 2019 de dicha Audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida en los autos de procedimiento ordinario n.º 55/2017.

SEGUNDO

La procuradora D.ª María José Orbe Zalba, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que los recursos deberían ser admitidos pues, en caso contrario, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 2020 esta Sala dictó providencia a través de la cual se requirió a la parte recurrente para que, en el plazo de diez días, aportara documentación por resultar imprescindible para la resolución del recurso de queja. Dicho traslado fue evacuado por la parte en tiempo y forma.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Mérida (Sección Tercera) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución al haberse interpuesto los mismos sin haber efectuado traslado de copias a la parte contraria estando ambas representadas por procurador y sin que sea posible subsanar dicho defecto al haber presentado los referidos recursos en el último día de los veinte de que disponía para recurrir.

SEGUNDO

A efectos de resolver el presente recurso de queja no se puede perder de vista el contenido de los artículos 276.1 y 277 de la LEC. El primero determina que: "Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal". El segundo precepto citado establece que establece que "Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

Según se dice en la STS 360/2018 de Pleno, de 15 de junio, que ha resuelto un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, esta Sala ya se había pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de referidos artículos ( AATS de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005; 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013; 11 de marzo de 2015; rec. 245/2014; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, entre otros), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo.

La finalidad del artículo 276 de la LEC, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manifiesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

Por su parte, ya la STS 587/2010, de 29 de septiembre, extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el dictado de la STS 360/2018 de Pleno, de 15 de junio, ya aludida: (i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 de la LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido. (ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 de la CE, 11.1 de la LOPJ y 17 de la LOPJ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España). (iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/1991, de 19 de diciembre, 16/1992, de 10 de febrero, 41/1992, de 30 de marzo, 29/1993, de 25 de enero, 19/1998, de 27 de enero, y 23/1999, de 8 de marzo).

TERCERO

La STS 360/2018 de Pleno de 15 de junio ya aludida ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, concilia dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004, rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004, rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rec. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo.

En lo que es relevante para el supuesto que se decide en la citada STS, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006, rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006).

Aplicando la doctrina expuesta, pondera las circunstancias concurrentes en el recurso para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en aquel caso, la grave sanción que impone el artículo 277 LEC: (i) El plazo para la interposición del recurso vencía el 23 de junio de 2015, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15:00 horas del día 24 de junio. (ii) La recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 23 de junio de 2015, pero no acompañaba ni el justificante del traslado de copia (no realizado) ni los documentos de autoliquidación de la tasa y constitución del depósito para recurrir (no pagados).

A los efectos de la doctrina de la sala antes mencionada, la STS 360/2018, de 15 de junio deja constancia de que el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el último día del plazo legalmente previsto para su realización; esto es, el día 23 de junio, ya que la previsión contenida en el artículo 135 LEC no supone la ampliación del plazo, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el artículo 133.1 LEC, conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad ( STC 239/2005) y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal (así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008, reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo).

En consecuencia, teniendo en cuenta todo el iter procesal de interposición del recurso, la sala colige "precipitación y poca diligencia del recurrente al interponerlo, y no del órgano judicial al proveer cuando lo hizo".

CUARTO

En el caso de autos la sentencia de la audiencia provincial fue notificada a la parte ahora recurrente el día 22 de mayo de 2019, si bien como acertadamente se dice en el auto recurrido, por mor de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la LEC, se entiende que el inicio del cómputo es el 24 de mayo de 2019. Por consiguiente, el plazo de veinte días que contienen los artículos 470 y 479 de la LEC para la interposición de los recursos de extraordinario por infracción procesal y de casación vencía el 21 de junio. No es hasta las 12,14 horas de ese día cuando la parte recurrente interpone dichos recursos; esto es, en el último día del plazo. Y es que, conforme a la doctrina expuesta, la previsión del artículo 135 de la LEC no supone una ampliación del plazo. Sentado lo anterior, al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito de traslado de copias a la contraparte dentro del término preceptuado.

Por otra parte, la alegación relativa a que la interposición de los recursos suponía la primera comparecencia de la parte a los efectos previstos en el artículo 276.4 de la LEC, no puede prosperar. Lo único que ha sucedido es que la parte cambió de procurador, quien pretendía presentar los referidos recursos dentro del mismo procedimiento ya iniciado y ante el mismo órgano en que se habían seguido las actuaciones.

Resta por señalar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 de la CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

Por consiguiente procede desestimar el presente recurso de queja, lo cual conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª María José Orbe Zalba, en nombre y representación de Inalba Fundada 2008 S.L., contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2019 en el rollo de apelación n.º 67/2019, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Mérida (Sección Tercera) desestimó el recurso de revisión interpuesto por dicha procesal y denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos frente a la sentencia de 21 de mayo de 2019 de dicha audiencia. Póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente pierde el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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