ATS, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 218/2020

Materia: EXPROPIACION FORZOSA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 218/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de marzo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), en sentencia de 18 de octubre de 2019, confirmó, en apelación nº 141/18, la sentencia de 16 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, desestimatoria del P.O. nº 236/12, interpuesto frente al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellón de la Plana en su sesión celebrada en fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, por el que se resolvía, entre otros extremos, aprobar definitivamente el Proyecto de Ocupación Directa para obtener los terrenos necesarios para la ejecución de la Zona Verde ZV-QL/020 del Sector 13-SU-R del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de La Plana, y contra la actuación material llevada a cabo por el Ayuntamiento, constitutiva de vía de hecho sobre del acuerdo municipal citado, confirmado por resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto con fecha 20 de enero de 2012.

SEGUNDO

La sentencia recurrida fundamenta su fallo en que si bien no le falta razón a la recurrente en la cita de la Jurisprudencia relativa a los efectos que produce la anulación jurisdiccional de los Planes Generales de Ordenación, así como en la fundamentación esgrimida en relación con los efectos que la declaración de nulidad de una norma reglamentaria produce sobre los actos no firmes dictados en aplicación de la misma, sin embargo concluye que la misma no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, habida cuenta que la nulidad del PGOU no afecta a los actos y actuación material objeto de recurso, pues los mismos no derivan únicamente del PGOU anulado, sino también del Plan Parcial del Sector 13-SU-R y como éste no fue en su momento impugnado, cuando se dictó el Acuerdo recurrido en instancia dicho Plan Parcial carecía de vicio invalidante declarado, había adquirido firmeza, estaba vigente en el momento de dictarse el acto administrativo recurrido en reposición y no tenía ningún problema de juridicidad, desplegando todos sus efectos. Además, el hecho de que no se hubiera tramitado, aprobado y publicado el Proyecto de Urbanización de la Zona Verde, no tiene incidencia alguna para apreciar la actuación material y vía de hecho denunciadas, pues al haberse tramitado y aprobado el proyecto de Ocupación Directa existía acto de cobertura para las actuaciones desplegadas por el Ayuntamiento

TERCERO

La representación procesal de la recurrente (Dª. Belen) ha preparado recurso de casación en el que, en primer lugar invoca que han sido vulnerados los artículos 62.2 Ley 30/92 (actual 47.2 Ley 30/2015, de 1 de octubre), 6 LOPJ, 9.3 CE, 26 y 27 LJCA, 24.1, 103.1 y 118.1 CE y 17.2 LOPJ.

En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados c) y g) del artículo 88.2 y 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), razonando suficientemente la invocación de los supuestos mencionados del artículo 88.2. Y, en cuanto al artículo 88.3.a) invocado, argumenta que la sentencia fundamenta su fallo sobre el hecho de que, dado que el Plan Parcial del Sector 13-SU-R no fue en su momento recurrido, los actos objeto de recurso encuentran sustento en el mismo pues, cuando se dictaron, dicho Plan había adquirido firmeza y estaba vigente desplegando todos sus efectos, no resultando de aplicación la jurisprudencia aducida por la recurrente. Sin embargo, entiende la recurrente que dicha jurisprudencia además de resultar aplicable, considera que la tesis sustentada por la sentencia recurrida no ha sido nunca abordada expresamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, esto es si la nulidad del planeamiento de desarrollo se produce, al igual que la del planeamiento general, desde el momento en que el mismo fue aprobado o, por el contrario, si la misma se produce desde el momento en que se declara jurisdiccionalmente nulo el planeamiento general que en principio lo sustenta o, como parece sostener la Sentencia, desde que el mismo sea expresamente impugnado y anulado.

CUARTO

Por medio de Auto de 20 de diciembre de 2019, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado Dª. Belen, como recurrente y el Ayuntamiento de Castellón de La Plana, en concepto de recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificada las normas jurídicas infringidas, y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión estima que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª. Belen contra la sentencia desestimatoria, de 18 de octubre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), apelación nº 141/18.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el denominado efecto de nulidad en cascada que la declaración jurisdiccional de nulidad de un Plan General despliega sobre sus instrumentos de desarrollo, es o no aplicable a aquellos de los mismos que no hayan sido directa o indirectamente impugnados, y, si la respuesta a tal cuestión fuera positiva, si dichos efectos deben considerarse originarios o sobrevenidos, es decir, si la nulidad de dicho planeamiento de desarrollo se produce, al igual que la del planeamiento general, desde el mismo momento en que dicho planeamiento fue aprobado, o, por el contrario, si la misma se produce desde el momento en que se declara jurisdiccionalmente nulo el planeamiento general que en principio otorga cobertura jurídica a los mismos.

Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 62.2 Ley 30/92 (actual 47.2 Ley 30/2015, de 1 de octubre), 6 LOPJ, 9.3 CE, 26 y 27 LJCA, 24.1, 103.1 y 118.1 CE y 17.2 LOPJ. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación nº 218/20 preparado por la representación procesal de Dª. Belen, contra la sentencia desestimatoria, de 18 de octubre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), apelación nº 141/18.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el denominado efecto de nulidad en cascada que la declaración jurisdiccional de nulidad de un Plan General despliega sobre sus instrumentos de desarrollo, es o no aplicable a aquellos de los mismos que no hayan sido directa o indirectamente impugnados, y, si la respuesta a tal cuestión fuera positiva, si dichos efectos deben considerarse originarios o sobrevenidos, es decir, si la nulidad de dicho planeamiento de desarrollo se produce, al igual que la del planeamiento general, desde el mismo momento en que dicho planeamiento fue aprobado, o, por el contrario, si la misma se produce desde el momento en que se declara jurisdiccionalmente nulo el planeamiento general que en principio otorga cobertura jurídica a los mismos.

TERCERO

Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 62.2 Ley 30/92 (actual 47.2 Ley 30/2015, de 1 de octubre), 6 LOPJ, 9.3 CE, 26 y 27 LJCA, 24.1, 103.1 y 118.1 CE y 17.2 LOPJ. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez- Picazo Giménez.

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