ATS, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 22/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7100/2019

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7100/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 22 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia, con fecha 9 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso interpuesto por la representación procesal de Telefónica Móviles España S.A.U contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 22 de junio de 2016, por la que se le impuso una sanción de multa de 50.000 euros por la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c) en relación con el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la misma ley.

En particular, según la resolución administrativa citada la infracción consiste en el tratamiento inexacto, de forma que no se corresponden con veracidad a la situación actual del denunciante; manteniendo y comunicando sus datos personales a los ficheros de solvencia Asnef y Badecuf, asociados a una deuda que no era cierta (en relación con discrepancias en la facturación de un contrato de fusión) pues constaba reclamación ante la SETSI instada por el afectado -que posteriormente fue estimada, reconociéndose el derecho del reclamante a obtener la baja del servicio contratado y declarando improcedente el cargo por baja anticipada-.

La Sala confirma la resolución recurrida al considerar acreditado que Telefónica Móviles España ha infringido el principio de calidad en el tratamiento de datos personales, al haber comunicado los datos a ficheros de solvencia incumpliendo el requisito de certeza de la deuda. Descarta las alegaciones de la recurrente de que los datos fueron incluidos por Telefónica Móviles y, en cambio, la reclamación fue presentada ante Telefónica de España, por lo que no se tuvo conocimiento de esta. Sobre este particular se señala en la sentencia que, tal como consta en el expediente, el reclamante se dirigió a Telefónica de España respecto de las dos líneas contratadas -en el contrato fusión: la fija y la móvil-; siendo Telefónica de España la que debió comunicar a Telefónica Móviles dicha reclamación. La contratación del servicio se hizo con Movistar a través del 1004, sin que en ningún momento se informara al denunciante que eran dos empresas diferentes. Concluye la Sala que la negligente actuación de la entidad sancionada determina su culpabilidad en la comisión de la infracción, resultando subsumible la conducta en la infracción tipificada en el artículo 44.3.c) en relación con los artículos 4.3 y 29.4 LOPD.

Por último, por lo que respecta a la determinación de la sanción y a la aplicación de los criterios de atenuación previstos en el artículo 45.5 LOPD, la Sala considera que la vinculación de la actividad de la infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y su volumen de negocio en modo alguno pueden considerarse circunstancias atenuantes, debiendo operar en cambio como circunstancias agravantes al conllevar un mayor deber de diligencia y suponer un mayor reproche social.

SEGUNDO

El procurador D. Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de Telefónica Móviles España S.A.U. ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.

Denuncia en su escrito de preparación la infracción de los artículos 9.3, 24 y 25.1 de la Constitución Española (CE) en relación con el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y con los artículos 216 a 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Todo ello, respecto de la también denunciada infracción de los artículos 4.3 y 29.4 LOPD como consecuencia de la imposición de la sanción. Desde esta perspectiva alega, en resumen, que la Sala de instancia no ha realizado una valoración lógica de la prueba que obra en el expediente que demuestra que Telefónica Móviles no tuvo conocimiento de la reclamación interpuesta ante Telefónica de España y que, por tanto, cuando comunicó los datos a los ficheros de solvencia patrimonial, la deuda era cierta.

En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 45.5 LOPD por vulnerar el principio de proporcionalidad de las sanciones, con arreglo al artículo 29 de la Ley 40/2015. Reitera, en este sentido, que maneja un gran volumen de datos de carácter personal y que esta circunstancia ha sido tenida en cuenta en otras sentencias dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional. Añade que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la actitud del denunciante, negándose a pagar la factura sin interponer reclamación ante organismo oficial alguno, y la diligencia de Telefónica Móviles en cuanto tuvo conocimiento de la presentación de una denuncia ante la AEPD; circunstancias que, de nuevo, se han tenido en cuenta en otras sentencias de mismo órgano judicial.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso alega la concurrencia de la presunción prevista en la letra d) del apartado 3 del artículo 88 LJCA, al proceder el acto impugnado en origen de un organismo regulador.

Esgrime, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, al entender que las cuestiones planteadas trascienden del caso concreto y pueden tener proyección en otros litigios. Desde esta perspectiva alega que la actividad inspectora de la AEPD se ha visto incrementada en casi un 33% lo que conllevará un incremento de los expedientes sancionadoras. Define como cuestiones de interés casacional, en primer lugar, la de determinar si debe considerarse infracción comunicar datos personales a ficheros de solvencia cuando la empresa no tiene conocimiento de que ha sido instada una reclamación y, en segundo lugar, si circunstancias como el manejo de un elevado volumen de datos personales y la propia actitud del denunciante permiten la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 45.5 LOPD, en línea de lo establecido en otras sentencias del mismo órgano judicial.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 25 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente Telefónica Móviles España, representada por el procurador D. Enrique Sastre Botella y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien, con ocasión al trámite conferido para la personación ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedes de esta resolución, el presente recurso de casación se prepara contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, supra referenciada, que confirma las sanciones impuestas por la AEPD a Telefónica Móviles por la comisión de una infracción del artículo 4 LOPD (calidad de los datos) en relación con la inclusión de los datos del denunciante ante la AEPD en un fichero de solvencia patrimonial y crédito, cuando la deuda no era cierta, por existir una reclamación interpuesta por el denunciante.

La recurrente en casación considera que la infracción no resulta procedente pues del expediente se desprende que no tuvo conocimiento de la reclamación presentada ante Telefónica de España (entidad jurídica diferente) y, por tanto, cuando comunicó los datos para su inclusión en un fichero patrimonial, la deuda era cierta. Alega, asimismo, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, y con carácter previo al análisis de la concurrencia del interés casacional objetivo invocado, es necesario realizar una puntualización. Como pusimos de manifiesto en el ATS de 31 de mayo de 2019 (RCA 1074/2019) cuando las normas que se citan como infringidas han sido derogadas de forma sobrevenida, como ocurre en este caso respecto de la LOPD de 1999, "(...) la apreciación del interés casacional pasa por constatar que, a pesar de tal derogación, aun así, la resolución del litigio sigue presentando interés, art. 88.1 LJCA. Por ejemplo, porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo" -vid. por todos, ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017). Y desde esta perspectiva hemos razonado que cabe incluso convenir que constituye carga de la parte recurrente efectuar un razonamiento convincente sobre tales extremos; en definitiva, que, a pesar de la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional para la formación de jurisprudencia". Añadimos entonces, no obstante, que esta carga procesal de argumentación "resulta esencial en aquellos supuestos en los que se mantiene que la cuestión interpretativa suscitada puede seguir proyectándose sobre otros litigios futuros, o que el tema debatido posee una gran trascendencia social y/o económica, pero no en aquellos casos en que la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta idéntico o similar contenido; variable ésta que es directamente verificable o constatable por esta Sección".

Y esto es precisamente lo que aquí ocurre, pues la infracción del principio de calidad de datos por inexactitud en su tratamiento se recoge en términos prácticamente idénticos en la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y garantía de derechos digitales ( artículos 4 y 21) y en el Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679, de 27 de abril, al que aquélla remite.

TERCERO

Por lo que concierne al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del asunto, no es posible obviar que, junto al supuesto previsto en el artículo 88.2. c) LJCA, la actora invoca la presunción establecida en el artículo 88.3.d) LJCA; presunción que, efectivamente, concurre al impugnarse un acto de una autoridad reguladora cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

No obstante la concurrencia de la presunción, hemos manifestado en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)-, que esta no tiene un carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que supone la ausencia evidente, y directamente apreciable, de una cuestión que requiera de un pronunciamiento de este Tribunal como, por ejemplo, cuando el interés casacional se anuda a las concretas vicisitudes del pleito.

Y esto es lo que aquí acontece pues las cuestiones suscitadas por la actora en el recurso de casación se reducen a una mera discrepancia con lo acordado por la Sala de instancia en su caso concreto. En efecto, la Sala considera que Telefónica de España tuvo que poner en conocimiento de Telefónica Móviles la existencia de la reclamación en relación con un contrato fusión que iba referido a dos líneas (móvil y fija) y que, no habiéndose informado del carácter diferenciado de ambas entidades al denunciante, el tratamiento inexacto consistente en comunicar los datos personales a un fichero de morosos, pendiente la resolución de la reclamación formulada por el particular, fue consecuencia de su falta de diligencia. Conclusión a la que llega tras el análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente administrativo respecto de la actuación tanto del denunciante como de Telefónica de España y de Telefónica Móviles.

Las alusiones que hace la recurrente en casación a otras sentencias dictadas por el mismo órgano judicial en las que se ha llegado a un resultado más próximo al por ella pretendido, son referencias parciales en las que no se argumenta, ni se acredita, la identidad de las circunstancias fáctico-jurídicas de aquellos asuntos con el enjuiciado por la sentencia que ahora se recurre. La mención al incremento de actividad inspectora de la AEPD y al eventual crecimiento de expedientes sancionadores no justifica el pretendido carácter general de lo suscitado en el recurso. La lectura del recurso de casación evidencia que lo realmente pretendido por la actora es la corrección (puntual) de la conclusión de la Sala de instancia en lo relativo a la confirmación de la sanción y a la aplicación del principio de proporcionalidad. No se plantea ningún interrogante jurídico que requiera de un pronunciamiento de este Tribunal en ejercicio de la función hermenéutica propia de este recurso de casación, sino cuestiones puramente casuísticas.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 7100/2019, preparado por la representación procesal de la mercantil Telefónica Móviles S.A.U, contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 688/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman. los Excmos. Sres. Magistrados, que estuvieron en Sala y votaron, pero no pudieron firmar por causa del confinamiento sanitario, firmando en su lugar el Presidente de la Sala Tercera, Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

1 sentencias
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    ...sido ya admitidos con idéntica cuestión de interés casacional objetivo: por citar otros ejemplos, el RCA 3922/2019, admitido por ATS de 22 de mayo de 2020 (Asturias), o los RRCA 7631/2019 y 7934/2019, admitidos por AATS de 22 de mayo y de 10 de julio de 2020 En efecto, en los mencionados au......

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