ATS, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7639/2019

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 20 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, de 3 de junio de 2019, estimatoria parcial del P.O. 163/15, al que se acumuló el P.O 247/15, interpuesto por D. Ángel Daniel, frente al Decreto núm. 16/2015, de 26 de marzo, por el que se procede a la inclusión y zonificación de terrenos del municipio de Alfoz de Lloredo en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, y, contra la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbana de Alfoz de Lloredo dictada por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y publicado con fecha 24 de junio de 2015 en el Boletín Oficial de Cantabria, declarando la sentencia recurrida la nulidad de la D. T. Primera 4° del PGOU de Alfoz de Lloredo, y la desestimación del Sector SUNC U1.1 del barrio de Luaña de Cóbreces en los términos fijados en el fundamento jurídico vigesimosexto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por las respectivas representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo se presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en los cuales, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunciaron las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: Art. 35.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, (vigente art. 48.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre), art. 16 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, art. 6 apartado d) del TRLS 2/2008, art. 148.1.3 CE.

TERCERO

Como supuestos de interés casacional del art. 88.2 y 88.3 LJCA se invocaron por los recurrentes los siguientes: 88.2.b), c) y g), y 88.3.a) y c) (Gobierno de Cantabria) y 88.2.b) y c), y 88.3.a) y c) (Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo).

CUARTO

Mediante autos de 18 de septiembre y de 8 de octubre de 2019, la Sala de Instancia tuvo por preparados los recursos de casación referenciados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Habiendo comparecido ante el Alto Tribunal la parte recurrente (Comunidad Autónoma de Cantabria y Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo) y la parte recurrida (D. Ángel Daniel y Comunidad Autónoma de Cantabria), mediante la presentación de los correspondientes escritos.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que los escritos de preparación presentados cumplen con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA.

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88.3.c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y, a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado ---concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en los que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés--- , en el supuesto de la letra c) del artículo 88. 3, únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista, con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, que es objeto de los presentes recursos de casación el pronunciamiento anulatorio de la disposición general impugnada en los términos contenidos en el fallo judicial recurrido, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dichos recursos.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso. No puede deducirse de las actuaciones que, con toda evidencia, la anulación de la disposición impugnada carece de suficiente trascendencia, y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión de ambos recursos, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión. Y sin que, por lo demás, a ello sean óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (esto es, que la anulación de la disposición de carácter general acordada carezca con toda evidencia de transcendencia suficiente).

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia eximiría a la Sala de analizar si asimismo concurre aquellos otros -previstos en el apartado segundo y tercero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional- que también son alegados por la parte recurrente.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA, en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite los recursos de casación presentados, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística, como supuesto indemnizatorio previsto en el art. 35.c) del TRLS de 2008, implica de forma automática el derecho a indemnización o si, por el contrario, este derecho procederá cuando, como consecuencia de un cambio en la ordenación, se modifique o extinga la eficacia de los correspondientes títulos administrativos habilitantes por mor del correspondiente procedimiento aplicable en al ámbito de cada Comunidad Autónoma. Esto es, si la entrada en vigor de una nueva ordenación implica de forma automática la extinción de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades o, por el contrario, la modificación o extinción de la eficacia de esos títulos se produce de conformidad con el procedimiento correspondiente aplicable en la Comunidad Autónoma.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son: Art. 35.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, (vigente art. 48.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre), art. 16 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, art. 6 apartado d) del TRLS 2/2008, art. 148.1.3 CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 7639/2019 preparado por las respectivas representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 3 de junio de 2019, estimatoria parcial del P.O. 163/15, al que se acumuló el P.O 247/15, interpuesto por D. Ángel Daniel., frente al Decreto núm. 16/2015, de 26 de marzo, por el que se procede a la inclusión y zonificación de terrenos del municipio de Alfoz de Lloredo en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, y, contra la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbana de Alfoz de Lloredo dictada por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo y publicado con fecha 24 de junio de 2015 en el Boletín Oficial de Cantabria, declarando la sentencia recurrida la nulidad de la D. T. Primera 4° del PGOU de Alfoz de Lloredo, y la desestimación del Sector SUNC U1.1 del barrio de Luaña de Cóbreces en los términos fijados en el fundamento jurídico vigesimosexto de la sentencia recurrida.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística, como supuesto indemnizatorio previsto en el art. 35.c) del TRLS de 2008, implica de forma automática el derecho a indemnización o si, por el contrario, este derecho procederá cuando, como consecuencia de un cambio en la ordenación, se modifique o extinga la eficacia de los correspondientes títulos administrativos habilitantes por mor del correspondiente procedimiento aplicable en al ámbito de cada Comunidad Autónoma. Esto es, si la entrada en vigor de una nueva ordenación implica de forma automática la extinción de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades o, por el contrario, la modificación o extinción de la eficacia de esos títulos se produce de conformidad con el procedimiento correspondiente aplicable en la Comunidad Autónoma.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: Art. 35.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, (vigente art. 48.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre), art. 16 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, art. 6 apartado d) del TRLS 2/2008, art. 148.1.3 CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Sr. Presidente de la Sala Tercera, Excmo. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR