ATS, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1486/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1486/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 951/2017 seguido a instancia de D. Jenaro contra la Universidad Politécnica de Valencia, D. Justiniano, D. Landelino y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 18 de diciembre de 2018, número de recurso 3242/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 14 de marzo de 2019 y 18 de marzo de 2019, se formalizaron por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Valencia; y la letrada D.ª Isabel Merenciano Gil en nombre y representación de D. Justiniano y D. Landelino, respectivamente, sendos, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. Por escrito de 9 de diciembre de 2019 y en sustitución de la letrada D.ª Isabel Merenciano Gil se designó a la letrada D.ª Andrea Serra Pla. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de diciembre de 2018 (Rec. 3242/2018), revoca la de instancia declarando vulnerado el derecho fundamental a la dignidad, a la integridad física y moral y a la indemnidad del demandante, condenando solidariamente a D. Justiniano, a D. Landelino y a la Universidad Politécnica de Valencia, a indemnizar al actor con 100.006 euros por daños y perjuicios materiales y morales, condenando a la Universidad Politécnica de Valencia a reponer al demandante en el proyecto de investigación al que estaba adscrito, y a que lleven a cabo todas las actuaciones necesarias para el efectivo cambio de Director de Tesis del actor así como las que se precisen para que el demandante pueda seguir desarrollando su prestación de servicios de forma efectiva en la Universidad Politécnica de Valencia en el marco de su contrato de pre-doctorado.

Consta probado que: 1) El actor suscribió contrato predoctoral del programa para la formación de personal investigador de la Universidad Politécnica de Valencia, realizando el trabajo final de Máster Universitario en Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos con el título "Diseño de una campaña experimental para caracteriza el comportamiento frente a sismo del Palació DŽEixarchs situado en c) Exisarchs 5 de Valencia", en el que figuraban como tutores D. Landelino y D. Justiniano, solicitando este último al actor la cesión del modelo numérico que elaboró para el trabajo de fin de Máster a otra alumna, a lo que éste se negó, lo que provocó el intercambio de diversos correos electrónicos entre las partes; 2) Que por correo electrónico de D. Justiniano, investigador principal del proyecto BIA 2014-59036-R, se informó de que quedaba desvinculado del Proyecto de investigación al reafirmarse en su decisión de no proporcionar la información generada en el ámbito del Proyecto, contraviniendo los arts. 53 y 54 de la Ley 2/2011, retirando ese mismo día del despacho de investigadores el ordenador que el demandante venía usando dentro del marco de Proyecto de investigación y ordenando que se hiciera una copia de seguridad del mismo; 3) D. Landelino, remitió al actor un correo electrónico en que se le informaba, entre otras cuestiones, de que se estaba haciendo una copia de seguridad del ordenador que se le facilitaría lo antes posible para que pudiera disponer de los archivos, aunque no podía continuar trabajando como investigador en el marco del proyecto que dirigía, y anunciándole en otro correo electrónico que había dejado un nuevo ordenador con una copia exacta del contenido del otro; 4) El servicio de informática realizó un clonado del disco que se instaló en otro ordenador; 5) El actor presentó denuncia ante la Policía Nacional por el robo del ordenador contra D. Justiniano y contra D. Landelino, siguiéndose diligencias penales en el Juzgado de Instrucción núm. tres de Valencia; 6) El Sr. Landelino se dirigió vía e-mail en el mes de mayo de 2017, en dos ocasiones, al actor a fin de celebrar reuniones dirigidas a definir distintos extremos de la investigación, no acudiendo el actor a dos, pero si a otra donde se concretaron los hitos y trabajos a realizar en los meses siguientes, confiriéndole un plazo para terminar un modelo numérico para publicar, e informándole que debía impartir docencia y que publicara artículos para la tesis; 7) El representante sindical de CCOO y delegado de prevención en la universidad, presentó solicitud de activación del procedimiento de actuación ante situaciones de conflictos interpersonales y acoso laboral; 8) El actor inició proceso de incapacidad temporal por estado de ansiedad; 9) En el marco de las actuaciones ante situaciones de conflictos interpersonales y acoso laboral, se concluyó que no existía acoso psicológico o mobbing, aunque sí un conflicto interpersonal motivado por la discrepancia entre el responsable del proyecto de investigación y el actor sobre la obligatoriedad de cesión del modelo numérico que elaboró para el trabajo de fin de máster a una alumna, agravado por la denuncia planteada por el actor por el robo de un ordenador, proponiéndose medidas correctoras; 10) El actor se ha dirigido a varias universidades para solicitar tutor para continuar con su tesis, no habiendo tenido respuesta favorable; 11) A requerimiento de la Subdirección General de Formación de Profesorado Universitario y Atención a los Estudiantes, se informó de que el Vicerrectorado no tenía constancia de que se hubiera producido una modificación en el proyecto de investigación, acompañando informe adjunto del director de la tesis en que se dejaba constancia de que el actor tenía la capacidad para llevar a cabo la investigación planteada, disponía de medios adecuados y contaba con un director de experiencia y trayectoria investigadora en el campo en el que se enmarca el proyecto de su contrato FPU; 12) Por parte de la escuela de doctorado se ofreció la máxima colaboración para hacer posible el cambio de director de tesis doctoral; y 13) El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo que emitió informe en que se hacía constar que desde al menos el 27 de abril de 2017, existió una clara y manifiesta vulneración del derecho a la dignidad del investigador, calificada como una infracción muy grave de la LISOS, proponiendo la imposición de una sanción.

Argumenta la Sala que la desvinculación del demandante del proyecto de investigación de su tesis doctoral, y retirada del ordenador que usaba para llevar a cabo su trabajo, tiene como detonante la negativa del actor a compartir el modelo de SAP que había elaborado el actor para su TFM para que se pudiera utilizar dicho modelo en la memoria de TFM como había sido decidido por el Sr. Justiniano, negativa que el actor justificó en las muchas horas que había invertido en su elaboración y en que es el autor del modelo SAP y por lo tanto titular de la propiedad intelectual del mismo al haberlo elaborado para su TFM. Que aunque resulta difícil determinar si los derechos de propiedad sobre el modelo SAP corresponden a éste o a la Universidad Politécnica, es indudable el derecho del actor a defender la titularidad que cree ostentar sobre dicho modelo, sin que el ejercicio de dicho derecho pueda ser objeto de represalias, que es lo que ha ocurrido cuando se desvincula al actor del Proyecto de investigación, se le retira el ordenador y se le niega el acceso y permisos de uso de los medios del material o de información generada que no sea de uso público de dicho proyecto, lo que supone vaciar de contenido el contrato de trabajo, impidiéndole realizar la ocupación para la que había sido contratado en detrimento no sólo de su formación profesional sino de su dignidad, además de menoscabar su integridad física y moral puesto que el demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal por ansiedad. Añade la Sala que en la vulneración de derechos fundamentales es también partícipe el Sr. Landelino, en la medida que corrobora la decisión adoptada por el Sr. Justiniano de desvincular al actor del Proyecto de investigación, además de impedirle realizar su tesis doctoral de la que es director. Igualmente participa en dicha vulneración la Universidad Politécnica, que pese a conocer la situación del demandante, no ofrece ninguna solución al mismo más que decirle que se le buscará otro Proyecto de investigación y otro director de tesis, lo que no se llega a hacer efectivo. Admitida la vulneración de derechos fundamentales, procede la condena solidaria a abonar al actor 100.006 euros, indemnización proporcionada al indemnizar los perjuicios materiales consistentes en dilación en la terminación de la tesis doctoral atentando a su integridad física y perjuicios morales consistentes en privación de ocupación y de formación profesional.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina: 1) D. Justiniano y D. Landelino, por entender que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de abril de 2013 (Rec. 389/2013); y 2) La Universidad Politécnica de Valencia, que considera, igualmente, que no existen indicios relevantes para que pueda tenerse por acreditada la vulneración de derechos fundamentales por causa de acoso moral o mobbing, para lo que invoca idéntica sentencia de contraste.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de abril de 2013 (Rec. 389/2013) revoca la sentencia de instancia que declaró la existencia de vulneración de derechos fundamentales, reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado con 90.000 euros, para desestimar la demanda.

Consta probado que: 1) El actor prestaba servicios para la Fundación de la Comunidad Valenciana, Centro de Investigación Príncipe Felipe (en adelante FCVCIPF) como investigador jefe, centrándose su actividad en la investigación de las bases moleculares de enfermedades humanas, que culminó con el descubrimiento de la proteína GPBP y 21 patentes inscritas; 2) La Directora de la Fundación Valenciana de Investigaciones Biomédicas y el actor, en su propia representación y del grupo de investigación que dirige, suscribieron un convenio en cuya cláusula primera se establecía que "los derechos de propiedad intelectual e industrial derivados del trabajo que desarrolle el Investigador y el grupo de investigación en la FVIB, son del investigador", y en la cláusula segunda que "los beneficios provenientes de la explotación o de la cesión de derechos mencionados en la cláusula primera se distribuirán de la siguiente manera: un 20% para la FVIB, un 40% para el grupo de investigación, y un 40% para el investigador", renunciando la FVIB en la cláusula tercera a posteriores reclamaciones; 3) Se aprobó el Reglamento de Régimen Interior, en cuyo apartado 5.2 se concreta, en relación con los derechos de propiedad industrial e intelectual, que los resultados de la investigación obtenidos por cualquier miembro del CIPF, esto es, las invenciones patentables, son titularidad del CIPF, aprobándose por la Comisión Delegada de la FCVCIPF, la normativa sobre derechos de propiedad intelectual e industrial, en cuyo artículo sexto se dispone que la distribución de los beneficios obtenidos por el centro como consecuencia de la explotación, se distribuirán: 1/3 para el CIPF, 1/3 para el inventor, y 1/3 conforme a los criterios de la Comisión, además de que cuando los derechos de propiedad intelectual e industrial hayan sido cedidos al investigador, los beneficios que correspondan al CIPF serán del 20% dejándose el resto a discreción del investigador; 4) En hasta 4 reuniones celebradas, se expresó la necesidad de que el actor se acogiera al mismo régimen en materia de derechos de propiedad intelectual que tienen el resto de los investigadores, iniciándose un proceso de negociación con el actor -que estaba asistido de letrado-; 5) El que fuera director de la FCVCIPF, dirigió un email a un investigador del grupo del actor para que paralizara cualquier investigación sobre GPBP, añadiendo que en el centro no se puede investigar con nada que la FVIB no pueda patentar o exista acuerdo entre instituciones; 6) En marzo de 2011, el Gerente conminó a un catedrático que participó en la investigación con el actor, a que firmara un escrito de denuncia contra el actor sobre la invención de la patente de GPBP, respondiendo éste que no firmaba porque debía hablar del tema con el actor, a lo que le dijeron que no le comunicara nada, por lo que procedía remitir un comunicado al secretario del Patronato explicando los hechos y mostrando su disconformidad con los hechos de la denuncia; 7) El actor fue cesado como miembro del comité científico en calidad de asesor como consecuencia del conflicto de intereses entre el centro y su empresa Fibrostatín, siéndole comunicado al actor la no renovación del acuerdo de colaboración con fines formativos entre el CIPF y dos miembros del grupo de investigación del actor, renunciando el CIPF mediante escrito dirigido al Ministerio de Ciencia e Innovación a la subvención concedida conjuntamente a CIPF y Fibrostatín SL en el programa INNPACTO, al no existir acuerdo sobre distribución de los derechos de propiedad intelectual, 8) El actor fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo por un mes por transgresión de la buena fe y abuso de confianza al haber cedido los derechos de propiedad intelectual de los que no es titular un tercero -Fibrostatín SL- y no haber informado al centro de la cesión de derechos de los que no es propietario, lo que fue impugnado por el actor y está pendiente de juicio; 9) El actor ha iniciado proceso de IT por trastorno depresivo reactivo; 10) Al actor se le extinguió en el marco de un ERE el contrato de trabajo; y 11) El actor, estando vigente la relación con el CIPF, gestionó durante el primer trimestre de 2011 de forma conjunta con la Universidad y con Fibrostatín, el mismo proyecto sobre desarrollo de nuevos procedimientos diagnósticos y terapéuticos, basados en la tecnología de GPBP, INNPACTO para la convocatoria 2011.

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no existió acoso moral sino una situación de conflicto laboral entre la Fundación y el actor derivada de los problemas de titularidad y reparto de beneficios de los derechos de propiedad industrial e intelectual, conflicto que ha enfrentado a ambas partes creando un ambiente hostil y que ha derivado en que el actor tuviera que iniciar un proceso de incapacidad temporal. La razón es que no existe el elemento intencional que caracteriza a las conductas de acoso laboral -"hostigamiento" o "tendenciosidad"-, consistente en la intención de causar un perjuicio o ejercicio de acciones dirigidas a menoscabar la confianza del trabajador en su desarrollo profesional, denigrarle o vejarle, ya que lo que se trasluce es una situación de conflicto o discrepancias laborales que no fue resolviéndose con el paso de los años sino enquistándose y enrareciéndose, puesto que el actor no se avino a las soluciones presentadas por la Fundación o en otros términos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se considera vulnerado el derecho fundamental a la dignidad, a la integridad física y moral y a la indemnidad del demandante, mientras que en la sentencia de contraste se entiende que no existió acoso moral, ya que la sentencia recurrida tiene en cuenta que como consecuencia de la negativa del actor a compartir el modelo de SAP que había elaborado para su TFM se le desvinculó del Proyecto de investigación, se le retiró el ordenador y se le negó el acceso y permisos de uso de los medios del material o de información generada que no fuera de uso público de dicho Proyecto, lo que supone dejar sin contenido el contrato de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste se tiene en cuenta que el actor no quiso renunciar a un ventajoso acuerdo firmado en su día, y la Fundación no quiso seguir soportando los costes del mismo, lo que trajo consigo escritos de denuncia y múltiples situaciones de enfrentamiento, que a tenor de la Sala no suponen una conducta de presión laboral hostigadora y tendenciosa vulneradora de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la Universidad Politécnica esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, comparando nuevamente los hechos que entiende son similares, lo que no es suficiente. Igualmente discrepan D. Justiniano y D. Landelino de lo argumentado en la providencia de 21 de noviembre de 2019, mediante escrito de 10 de diciembre de 2019, insistiendo, igualmente, en que existe contradicción y señalando que la providencia no tiene en cuenta todos los hechos probados, debiendo afirmarse que respecto de los que considera relevantes existe identidad, lo que no puede acogerse por las razones anteriormente expuestas, añadiendo que "esta parte quiere detenerse de nuevo en la posible repercusión que la confirmación en estos términos de la Sentencia impugnada del TSJ de la Comunidad Valenciana podría tener para el ámbito universitario e investigador de cara a conflictos de intereses similares respecto a la titularidad de los resultados que pudieran surgir en el seno de programas de investigación (...) el profesor de universidad que quisiera dirigir una tesis o un proyecto de investigación quedaría totalmente desprotegido al actuar en defensa de los resultados de cualquier investigación, cuya titularidad se discutiera con el investigador predoctoral", lo que supone meras opiniones de parte sobre las que esta Sala no puede pronunciarse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas respecto del recurso presentado por D. Justiniano y D. Landelino, y con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto del recurso presentado por la Universidad Politécnica de Valencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Valencia; y la letrada D.ª Isabel Merenciano Gil en nombre y representación de D. Justiniano y D. Landelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3242/2018, interpuesto por D. Jenaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 25 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 951/2017 seguido a instancia de D. Jenaro contra la Universidad Politécnica de Valencia, D. Justiniano, D. Landelino y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas respecto del recurso presentado por D. Justiniano y D. Landelino, y con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto del recurso presentado por la Universidad Politécnica de Valencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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