ATS, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1894/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1894/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1104/17 seguido a instancia de D.ª Aurelia contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre cantidad, que desestimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de D.ª Aurelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la extinción del contrato de interinidad por vacante de la actora es un despido improcedente, por haberse convertido en indefinida no fija debido al transcurso de más de 3 años en dicha situación de acuerdo con lo previsto en el art. 70.1 EBEP.

En concreto, la actora ha estado prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 14 de febrero de 2012, con la categoría de limpiadora, mediante contrato de interinidad por vacante, que finalizó el 26 de febrero de 2017. A partir de esa fecha, la trabajadora continuó en incapacidad temporal, hasta el 31 de mayo de 2017 que volvió a ser contratada como fija discontinua para le mismo puesto de trabajo.

La sentencia de suplicación impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 13 de marzo de 2019 (R. 1773/2018), desestima el recurso interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, en la que se interesaba la declaración del carácter indefinido de la relación.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia descarta que el contrato de la actora se convirtiera en indefinido no fijo por transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP, dejando al margen cualquier otro sistema de cobertura de vacantes, siendo impropio de la naturaleza del contrato de interinidad su conversión en indefinido por el transcurso del plazo máximo establecido, ya que eso no viene previsto en el art. 4.2.d) DCT.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo es su pretensión, con cita de contraste de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2014 (R. 711/2013).

En ese caso los demandantes habían venido desempeñando su actividad profesional de médicos o auxiliares de enfermería o similar durante muchos años, mediante diversas modalidades de contratación temporal, la mayoría de ellas de interinidad por sustitución, si bien la última fue de interinidad por vacante, e interesaban en su demanda planteada frente al Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, que se reconociera el carácter indefinido no fijo de su relación laboral, dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a la que fueron sometidos. La sentencia estima el recurso formulado por los actores al considerar que la relación laboral se convirtió en indefinida no fija, por haber trascurrido en exceso el límite temporal máximo de tres años para la cobertura de la vacante.

El recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional por cuanto la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, entre otras, las TS 4-12-18 Rec 3559/16 y 5-12-18 Rec 2658/17.

Eso es lo que sucede en este caso en la medida en que la sentencia recurrida es acorde con la última jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años de duración. Así, las sentencias de 24 de abril de 2019, R. 1001/17; de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18 y de 23 de mayo de 2019, R. 1756/18, entre otras, señalan que "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo."

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de D.ª Aurelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1773/18, interpuesto por D.ª Aurelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1104/17 seguido a instancia de D.ª Aurelia contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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