ATS, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1282/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1282/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1116/17 seguido a instancia de D. Isaac contra Paradores de Turismo de España SA y Golf Intelligent SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 30 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Benito Jiménez en nombre y representación de D. Isaac, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 30 de enero de 2019 (R. 1852/2018) confirma la sentencia de instancia que iba la demanda de despido que acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia opuesta por no ser competente por razón de la materia este orden social por inexistencia de relación laboral entre las partes, así como subsidiariamente se estima la excepción de caducidad de la acción de despido, subsidiariamente se declara la inexistencia de despido, se desestima la acción de vulneración de derechos fundamentales y de declaración de despido nulo, y subsidiariamente se desestima la de acción de declaración de existencia de relación de Trabajador autónomo económicamente dependiente.

Consta en la sentencia recurrida que el actor daba clases de golf en las instalaciones de Parador de Golf de Málaga capital, desde marzo de 1999. En septiembre de 2016 en el parador de Golf de Málaga sacó a adjudicación en régimen de arrendamiento la actividad de escuela de golf en el citado parador. El 14 de diciembre de 2016 se firma contrato de explotación con la adjudicataria Golf Intelligent SL.

El 17 de febrero de 2017 Paradores de Turismo SA comunica al actor que si deseaba seguir dando clases en las instalaciones debería ponerse en contacto con Golf Intelligent SL. Hasta esa fecha en la dependencia del Parador de golf de Málaga había tres profesores dando clases. El sistema era el siguiente: los profesores podían dar clases a sus propios alumnos a los que cobraba sin reportar nada a paradores. Al margen de ello sí tenían acuerdo con Paradores de Turismo de si algún huésped deseaba recibir clases, o aun no siendo huésped se dirigía a la escuela nocturna, Paradores hacía de intermediario y los ponía en contacto con los profesores. En tal caso, y solo en estos supuestos, convenían que los profesores se organizasen su impartición, cobrasen las clases directamente y entregasen un porcentaje al Parador quedándose el 47% de importe de escuelas nocturna y clases infantiles y de entre el 30 al 50% den clínics, emitiendo factura mensualmente por dicho importe. En todo caso el porcentaje de alumnos que disponía los profesores era no superior a un 8% aproximadamente.

Cuando se adjudicó a Golf Intelligent SL la escuela de golf, de los tres profesores la nueva empresa contrató a uno, otro se jubiló y el actor ni se contrató ni se le permitió dar clases en las instalaciones. A lo largo del mes de julio el actor no recibió ningún alumno de Paradores, ni facturó nada ni a Paradores ni a la nueva empresa, aunque siguió dando clases por su cuenta a antiguos alumnos a los que cobró él personalmente. El 10 de agosto de 2017 Golf Intelligent SL le manda e mail que le dice que dado el interés del actor en incorporarse como autónomo concluye que existe posibilidad de incorporarse al servicio una vez le indique su disponibilidad. El actor contesta el 21 de septiembre que tiene una relación laboral con Paradores desde 1997 y que estaba pendiente de proceso judicial para su reconocimiento.

El 22 de septiembre de 2017 Parador de Turismo SA remite una comunicación contestando al actor en la que expone que el 14 de septiembre el actor acudió al campo de prácticas con clientes particulares según informaba el director adjunto de las instalaciones, quien ante esta situación se interesó por si tenía autorización para ello. Se recuerda al actor que desde diciembre de 2016 la escuela fue adjudicada en régimen de arrendamiento a Golf Intelligent SL, tal y como constataba en el portal de Contratación del sector Público. Que dicho contrato atribuye de forma exclusiva y excluyente a la empresa adjudicataria la explotación de la escuela de golf y del campo de prácticas. Por ello concluye con requerimiento de mantener al adjudicatario en el pacífico uso de su arrendamiento para que dejase de acudir el actor a dicha instalación salvo que contratase lo contrario con dicha empresa.

El 28 de septiembre replica el actor que llevaba 20 años con Paradores, que si cabía la explotación a una empresa ésta se debe subrogar en sus derechos y obligaciones por el art. 44 ET, que aún no se había subrogado, por lo que entiende su empleador es Paradores, y que además del acoso y falta de ocupación efectiva entiende le está vulnerando derecho de indemnidad por la demandada que tenía presentada y que si en tres días no rectificaban entendería que suponía un despido. El 19 de octubre de 2017 es Golf Intelligent SL el que manda e mail a la actora requiriéndole dejase el uso altruista de instalaciones, que no tenía para ello acuerdo alguno con la citada empresa. Desde el mes de marzo de 1999 al menos el actor venía facturando casi todos los meses por clases efectuadas. En concreto en los tres últimos años constan las que se relacionan.

El actor ha firmado los siguientes contratos de trabajo: 1.- El 10 de marzo al 9 de junio de 1997 como caddie máster de duración determinada para atender acumulación de tarea en el campo de golf. 2.- Entre el 23 de junio y el 10 de julio de 1997 está de alta en TGSS con CT 015. 3.- El 22 de octubre de 2015 hasta 31 de octubre por circunstancia de producción por disminución coyuntural en el departamento. 4.- El 3 de noviembre de 2015 al 9 de noviembre de 2015 de interinidad como ayudante de caddie master para sustituir a Luis en IT desde el 31 de octubre. En mayo de 2012 el actor junto con la mercantil European Golf Travel Services había presentado un proyecto para la escuela de golf parador de Málaga y Kiosko bar. Finalmente no se llevó a cabo adjudicación de dichos servicios por Paradores. El 13 de julio de 2017 el actor presentó papeleta de conciliación frente a Paradores de Turismo de España SA interesando el reconocimiento de relación laboral con antigüedad de 10 de marzo de 1997, salario de 2600 euros mensuales, 40 horas semanales y subsidiariamente declaración de TRADE, siendo citado Paradores de Turismo SA el 19 de julio.

Con carácter previo al 30 de junio de 2017: El actor acudió a dos cursos de formación destinados a personal de Paradores de Turismo SA en 1999. Vigente el contrato de caddie máster en primavera de 1997, entre marzo y junio, se publicó en periódico en el mes de abril la noticia de la apertura de la escuela nocturna de Parador en cuyo pie de foto figura el actor como profesor de la misma. En los Paradores existe información escritas para los huéspedes sobre los profesores para dar clases con precios a abonar por los clientes alojados en el Parador. Entre ellos figura el actor con indicación de su número de teléfono. Paradores ofrece igualmente escuela nocturna, infantil, y campo de prácticas con horario de 11.00 a 21.00 horas lunes, 9.00 a 21 horas martes a jueves, y 9.00 a puesta de sol sábados, domingos y festivos. Paradores de Turismo SA se comunicaba con el actor vía e mail sobre fechas de los distintos cursos. Éste se organizaba con los otros dos profesores la impartición de las clases, disponía de sus vacaciones y tiempo de trabajo con las condiciones de no dejar desasistidas dichas clases reservadas. Mensualmente pasaba facturas por importe de los clientes de Paradores a los que había dado clases y anualmente ésta le efectuaba ingresos de dicha anualidad. El 31 de octubre de 2017 el actor cursó de baja en el RETA. El 3 de noviembre de 2017 se da de alta como demandante de empleo en el SAE.

Entre el año 2008 a 2012 Paradores ingresa por transferencia bancaria siete ingresos (cinco de ellos al final de año), por importe de 2.041,02 euros el 28/12/12, 2187,55 euros el 28/12/11, 2.271,06 euros el 29/03/11, 2869,05 euros el 29/12/2010, 2.076,90 euros el 27/05/2010, 3471,68 euros el 30/12/2009, y 2.024,81 euros el 30/12/2008.

En la guía de Federación Andaluza de Golf aparece el Parador de Turismo de Málaga y entre los profesores el actor.

La Sala coincide con la conclusión del magistrado de instancia de que no concurren elementos suficientes para calificar la relación mantenida por las partes como una relación laboral, pues no se deduce de las circunstancias fácticas concurrentes la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad, sino por el contrario, arrendaba sus servicios a dicha empresa y desarrollaba sus funciones y tareas profesionales con libertad de actividad y autonomía con las únicas obligaciones de adaptarla por motivos organizativos a la actividad de la empresa demandada. Así, en la empresa prestaban servicios otros profesionales aparte del actor, que atendía a los clientes de manera independiente, sin seguir directrices de la empresa, que gozaba de libertad de actividad, se autoorganizaba con los otros profesores, sin sujeción a disciplina, a horario o instrucciones de la empresa demandada, estando ausente la nota de dependencia, pues los tres profesores se organizan quién atiende la reserva, salvo expresa petición de que refiera alguno de ellos. No hay un control horario individual del número de profesores de los tres que se encuentran presente, ni control de horas de salida y llegada con tal que las reservas se atiendan. No se controla cómo se imparte las clases. No existe una rendición de cuenta de cometidos llevados a cabo a lo largo día. Paradores se limita a pasar la clientela y recoge el porcentaje que el propio profesor ha cobrado y entregado de los alumnos que trae Paradores (por ser huésped o hacer reserva telefónica). Concluye la Sala que el actor no estaba sometido a horario, a jornada de trabajo, ni a instrucciones u órdenes de la empresa, ni sometido al poder de dirección del empresario, ni en definitiva estaba inserto dentro del ámbito de organización y dirección del empleador como exigen los preceptos invocados, sino por el contrario arrendaba sus servicios a dicha empresa y desarrollaba sus funciones y tareas profesionales con libertad de actividad y autonomía con las únicas obligaciones de adaptarla por motivos organizativos a la actividad de la empresa demandada y dentro del centro de trabajo de la misma.

Recurre la parte actora en casación unificadora y ofrecen como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de diciembre de 2013 (R. 4120/2012) que confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor.

Consta en la sentencia aportada de contraste que el actor, desde el inicio de su vinculación con la U.T.E. Orto Parques y Jardines SL y Sidecu SL, realizaba la misma actividad como "monitor" de clases de golf. Tal actividad se realizaba en las dependencias del Campo Municipal de La Torre, cuya gestión y explotación llevaba a cabo la citada UTE. Para la prestación de sus servicios empleaba el material de la UTE, consistente en palos y bolas de golf, que o bien cogía el mismo en las propias dependencias donde se custodiaban, o bien lo solicitaba al personal del centro, que se lo entregaba en algunas actividades directamente a los alumnos. Por el actor, así como por los restantes instructores se impartían clases correspondientes a Cursos Municipales, o de carácter particular. Para concertar ambas, los alumnos e interesados debían de apuntarse en los formularios que al efecto le entregaba la UTE, eligiendo uno de los horarios posibles, que después se distribuían entre los diversos instructores según el criterio de la responsable abonando el usuario anticipadamente el curso o la clase a la UTE. Si una persona estaba interesada en una clase con un determinado profesor gestionaba tanto su horario como su pago con la UTE, qué se ponía en contacto con el profesor. En caso de que por cualquier motivo el actor, no pudiese impartir una clase, era sustituido por otro monitor a criterio de la empresa. El actor, no facturaba sus servicios por horas concretas, sino que emitía facturas al final de cada Mes con el concepto "clases de golf impartidas durante el mes...", prestando tales servicios de lunes a domingo, resultando una media en el último año de 2,36 horas día en el año 2.011. El actor, consta dado de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, si bien no dispone de trabajadores a su cargo, ni de sede empresarial.

La Sala concluye que existía una relación laboral ya que el actor se encontraba dentro del círculo rector de la empresa demandada, para la que prestaba servicios, impartiendo sus clases en horarios si bien flexibles, perfilados por la empresa en función del número de clientes o abonados de las instalaciones deportivas, siendo tales clientes quienes abonaban el importe del precio a la UTE demandada, que ingresaba en su patrimonio y luego abonaba una retribución al actor como contraprestación por los servicios prestados. Por otra parte, los utensilios de trabajo eran propiedad de la empresa y si el actor no podía acudir a su trabajo era la empresa la que lo sustituía por otra persona, o concertaba una nueva fecha para la clase.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia contraste, el actor impartía sus clases en los horarios que determinaba la empresa, y los clientes abonaban el importe de las clases a la empresa que luego pagaba al actor como contraprestación por sus servicios. Los utensilios de trabajo eran propiedad de la empresa y si el actor no podía acudir a su trabajo era la empresa la que lo sustituía por otra persona, o concertaba una nueva fecha para la clase. En la recurrida, en cambio, no se acreditan circunstancias similares que apoyen la tesis de la existencia de dependencia, al contrario, el actor no seguía directrices de la empresa, y gozaba de libertad de actividad, sin sujeción a disciplina, a horario o instrucciones de la empresa demandada. No existía un control horario individual ni control de horas de salida y llegada con tal que las reservas se atiendan. No se controlaba cómo se impartían las clases. No existe una rendición de cuenta de cometidos llevados a cabo a lo largo día. Paradores se limita a pasar la clientela y recoge el porcentaje que el propio profesor ha cobrado.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Benito Jiménez, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1852/18, interpuesto por D. Isaac, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 1 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1116/17 seguido a instancia de D. Isaac contra Paradores de Turismo de España SA y Golf Intelligent SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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