STS 566/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2020
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 566/2020

Fecha de sentencia: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2831/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2831/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 566/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto con la composición más arriba indicada, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 2017, recaída en el recurso que pende ante dicha Sala con el número 233/2015.

Ha sido parte recurrente la Generalitat valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat y recurrido don Abilio, representado por la Procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López, bajo la dirección letrada de don Salvador Manzano Sánchez

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso se interpuso por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 2017 que estima el recurso interpuesto por don Abilio contra la resolución del Gerente del Departamento de Salud de La Plana de 20 de mayo de 2015 que le deniega la permanencia en el servicio activo y declara su jubilación forzosa con efectos de 7 de junio de 2015.

SEGUNDO

La Sala dictó sentencia el 18 de mayo de 2017, estimando el recurso con la siguiente parte dispositiva:

"F A L L A M O S

Estimamos el recurso interpuesto por don Abilio contra la Resolución del Gerente del Departamento de Salud de La Plana de 20 de mayo de 2015, denegando permanencia en el servicio activo y declarando su jubilación forzosa con efectos de 7 de junio de 2015, la declaramos contraria a Derecho y anulamos, dejándola sin efecto.

Reconocemos el derecho del recurrente a la prolongación en el servicio activo y consiguiente incorporación a su puesto de trabajo, con todos los derechos económicos y administrativos que se deriven de dicho reconocimiento, salvo que concurriese causa legal de jubilación.

Imponemos las costas a la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado de la Generalitat preparó recurso de casación contra esta sentencia por considerar que infringía el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de personal estatutario de los servicios de salud y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no tener en cuenta que los Planes de Ordenación de Recursos Humanos, vigente en este caso el aplicable, constituyen cobertura normativa suficiente para desestimar la prórroga del servicio activo del personal estatutario de los servicios de salud, sin que la anulación parcial del Decreto 136/2014, que es una norma meramente procedimental lleve a una solución contraria.

Justificó la existencia de interés casacional objetivo en que la sentencia fija una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que ha establecido el Tribunal Supremo y que afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso.

CUARTO

Por auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se tuvo por preparado el recurso y se emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo dentro del plazo de treinta días, remitiendo los autos originales y el expediente administrativo. Comparecieron en tiempo y forma la parte recurrente y la parte recurrida.

QUINTO

La Sección Primera de esta Sala, de admisión de recursos, admitió a trámite el recurso de casación en auto de 25 septiembre de 2017. Afirma que el asunto es sustancialmente idéntico a otros recursos de casación ya vistos por la Sección de Admisión (entre otros, los recursos núm. 200/2016, 175/2017, 177/2017, 853/2017, 1445/2017, 1756/2017, 2140/2017 y 2167/2017) al coincidir las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo, la razón de decidir de la sentencia y los argumentos del escrito de preparación. Dichos recursos fueron admitidos a trámite por autos de la Sección de Admisión, por lo que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre cuestiones similares. En este caso cree que el acto administrativo no se sustenta en la Orden 2/2013, de 7 de junio (anulada por la Sala de Valencia en un pronunciamiento confirmado por el Tribunal Supremo), sino en el Decreto autonómico 136/2014, de 8 de agosto, sin que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de abordar la conformidad o disconformidad a derecho del mismo Decreto.

En consecuencia, admite el recurso con la siguiente parte dispositiva:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Generalitat Valenciana contra la sentencia 264/2017, de 18 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario núm. 233/2015.

Segundo. Precisar, al igual que hicimos en los autos de esta Sección dictados en los recursos de casación 200/2016, 175/2017, 177/2017, 853/2017, 1445/2017, 1756/2017, 2140/2017 y 2167/2017 que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si el Decreto 136/2014, de 8 de agosto (aprobado por el Consell como consecuencia de la anulación de la Orden 2/2013, de 7 de junio) permite al órgano administrativo competente, por resultar suficiente el rango normativo de dicho Decreto autonómico, denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo aplicando al respecto las previsiones del Plan de Ordenación de los Recursos Humanos y del artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco de los Servicios de Salud.

  2. Y cuáles serían las consecuencias de la declaración de nulidad del mencionado Decreto autonómico, si tal declaración de nulidad fuera confirmada, respecto de la petición de prolongación del servicio activo formulada por el demandante en la instancia.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el citado artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta la Abogada de la Generalitat Valenciana presentó escrito de interposición del recurso por escrito fechado el 2 de noviembre de 2017.

Sostiene que la sentencia infringe el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco de personal sanitario de los servicios de salud porque dicho precepto prevé que el correspondiente Plan de ordenación de recursos humanos (PORH) es presupuesto suficiente para denegar la prolongación en el servicio activo una vez llegada la edad de jubilación forzosa.

El precepto legal no exige la existencia de norma reglamentaria alguna que regule las prolongaciones en el servicio activo. Pese a ello la Generalitat ha dictado un PORH y, simultáneamente, la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consejería de Sanidad, ambos anulados por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La validez del PORH ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala de 11 de Noviembre de 2015 (Casación 3246/2014) la cual, sin embargo, confirmó la nulidad de la Orden de 2/2013 en otra sentencia de 22 de octubre de 2015 (Casación 2932/2014).

Como consecuencia de la nulidad de la Orden fue dictado el Decreto 136/2014, de 8 de agosto, previo dictamen del Consejo Consultivo, que, entiende, permite al órgano administrativo denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo aplicando las previsiones del Plan de ordenación de recursos humanos y el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Todo ello porque, sostiene, el citado Decreto 136/2014 sólo regula el procedimiento administrativo que se ha de seguir para resolver las solicitudes de prolongación. Concluye que el Decreto 136/2014 no sirvió en realidad para dar cobertura al acto administrativo de jubilación porque el mismo se amparaba en el Estatuto Marco y en el PORH. Defiende con detalle que el Decreto 136/2014 es conforme a Derecho porque ha resuelto adecuadamente los reproches que se opusieron en su momento a la Orden 2/2013 y tiene rango normativo suficiente para denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo.

Considera que la sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con el artículo 26 del Estatuto Marco plasmada en la sentencia de 23 de julio de 2014 (casación 1279/2013) y la sentencia de 9 de febrero de 2016 (casación 3924/2014) y que reiteran otras muchas sentencias.

Respecto de la segunda cuestión planteada, en el supuesto de que se declarase la nulidad del Decreto 136/2014, la cobertura de la denegación de prolongación se encontraría en el Estatuto Marco y en el PORH y no en dicho reglamento que es una mera transcripción del Estatuto Marco y el PORH.

Pide que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y rechazando el recurso contencioso-administrativo se confirme el acto recurrido.

SÉPTIMO

La Sección competente para la tramitación y decisión del recurso acordó, en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA, tener por interpuesto el recurso de casación y dar traslado a la representación procesal de don Abilio para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días.

OCTAVO

La Procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López formuló contrarrecurso en representación de don Abilio pidiendo la desestimación del recurso, porque lo manifestado por la parte recurrente no se ajusta a la realidad, toda vez que la resolución recurrida indica en forma expresa que la denegación de la prolongación en el servicio activo se basa en lo establecido en el Decreto de la Generalitat valenciana 136/2014. Invoca la sentencia 1954/2017, de 2 de diciembre en el recurso de casación 941/2016 diciendo que, tras ella, poco más hay que añadir.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, se acordó que no había lugar a la celebración de vista pública y se señaló para deliberación y fallo la audiencia del 14 de abril de 2020, celebrándose en días posteriores, culminando el 12 de mayo, conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el Covid-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de la Sección de admisión indicaba ya que las cuestiones que suscita este recurso son idénticas a las planteadas en otros recursos. Así ocurre, singularmente, respecto de nuestra sentencia 330/2018, de 1 de marzo (Casación 2140/2017) y de la sentencia 2074/2017, de 21 de diciembre (Casación 175/2017).

Como acontece en el caso actual, en esos precedentes la Generalitat Valenciana había impugnado sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimaron los recursos formulados por personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Consejería de Sanidad a los que se les había denegado su petición de prolongación en el servicio activo al llegar a la edad de jubilación y se había declarado su jubilación forzosa. Las sentencias recurridas anularon las resoluciones impugnadas en instancia porque, en una sentencia anterior, la misma Sala de Valencia declaró la nulidad del Decreto autonómico 136/2014, de 8 de agosto, que constituía el soporte normativo de los actos impugnados.

Nuestra sentencia 1954/2017, de 12 de diciembre (casación 941/2016) confirmó la nulidad de los artículos 3; 4.2 b) último párrafo; 6, apartado 2, letras a), b) y c) y apartado 3, letras a) y b) del Decreto autonómico 136/2014, normas que, por ello, han resultado expulsadas del ordenamiento jurídico. Como consecuencia se han desestimado todos los recursos de casación interpuestos por la Generalitat Valenciana, con razonamientos similares a los que ahora se esgrimen al entender que, aunque citen el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco y el plan de ordenación de recursos humanos, las resoluciones administrativas impugnadas se habían fundamentado en el Decreto 136/2014 y no cabe aplicar dicho Decreto para denegar peticiones de permanencia en el servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa. Se precisó que la nulidad de varios de los preceptos del Decreto 136/2014 había desarticulado la regulación que se establecía y no se compadecía con las exigencias de seguridad jurídica el mantenimiento de una actuación administrativa que esgrime como fundamento normas derivadas de un precepto declarado nulo. La insistencia de la Generalidad Valenciana en este recurso sobre el carácter meramente procedimental del Decreto 136/2014 ya ha sido respondida en sentido negativo en los precedentes señalados.

Así lo hemos declarado, en recursos de casación formulados conforme al nuevo sistema de recurso de casación por interés objetivo para la formación de jurisprudencia, en sentencias que se inician con las de 20 de diciembre de 2017 (Casación 853/2017), 21 de diciembre de 2017 (Casación 175/2017), 3 de enero de 2018 (Casación 200/2016) y 26 de enero de 2018 (Casación 177/2016) y concluyen, entre otras, con las de 16 de enero de 2020 (Casación 3498/2017) y 4 de marzo de 2020 (Casación 4144/2017).

En las sentencias 2055/2017, de 20 de diciembre (FJ 4) y 5/2018, de 3 de enero (FJ 4) se declaró además, en forma expresa, que la cuestión planteada había perdido interés casacional en forma sobrevenida.

SEGUNDO

Lo que se acaba de exponer conduce también a la desestimación de este recurso de casación de la Generalitat Valenciana, porque se fundamenta en argumentos similares a los que han inspirado esos precedentes y respecto de una sentencia idéntica a las que fueron impugnadas en ellos.

No prospera el alegato del recurso que se fundamenta en que la resolución denegatoria de la petición de prórroga sea válida con independencia del Decreto 136/2014 ya que habrían sido suficientes el artículo 26.2 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y el plan de ordenación de recursos humanos para sustentar las decisiones adoptadas en vía administrativa, sin necesidad de normas reglamentarias adicionales, por lo que ya declaramos en nuestra sentencia 330/2018, de 1 de marzo (Casación 2140/2017) respecto de circunstancias análogas a la actual, que entendemos es innecesario repetir ahora.

Como hemos declarado en los precedentes anteriores de esta Sala al haber sido declarada nula de pleno Derecho la norma que prestaba cobertura al acto administrativo impugnado - como resulta de la resolución de 1 de abril de 2015 y expresa la propia sentencia recurrida- la fundamentación de la denegación de la prolongación de servicio y la declaración de jubilación se han sustentado explícitamente sobre una norma declarada nula, lo que aboca a desestimar el recurso.

TERCERO

Respecto a las cuestiones de interés casacional suscitadas en el auto de admisión, relativas a si el Decreto 136/2014, de 8 de agosto, permite al órgano administrativo competente denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo aplicando al respecto las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y del artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y a cuales serían las consecuencias de la nulidad de dicho Decreto respecto de la petición de la demandante debemos señalar, conforme a lo que hasta aquí hemos razonado, que existe una desaparición sobrevenida del interés casacional y que no podemos pronunciarnos sobre el alcance del Decreto 136/2014 porque el mismo ha sido declarado nulo por sentencia firme, respecto de determinadas normas del artículo 6 sobre las que se fundamenta el acto administrativo impugnado, naturalmente posterior al auto de la Sección Primera que identificó el interés casacional.

En virtud de todo lo dicho procede desestimar el recurso de casación, sin que sea necesario hacer ninguna consideración sobre el artículo 26.2 de la Ley 55/2003.

CUARTO

Lo expuesto debe llevar a desestimar este recurso y a que quede firme la sentencia de instancia.

Al mantenerse dicha sentencia en todos sus pronunciamientos es obvio que no ha lugar a pronunciarse sobre las costas de la instancia.

De acuerdo con la regla general, prevista en el artículo 139.3 en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada una de las partes en esta casación debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No dar lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 2017, en el recurso 233/2015 .

  2. - En cuanto a las costas, habrá que estar a lo expresado en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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