ATS, 8 de Mayo de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:2645A
Número de Recurso63/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 63/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 63/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de mayo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre de D. Romualdo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de enero de 2020, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 625/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no ha justificado su formalización en plazo, y a continuación añade que incurre en los siguientes defectos:

"En dicho escrito, formalmente, NO SE CUMPLE con lo preceptuado en el art. 89-2 de la LJCA ya que:

-No se justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( art. 89 d) de la LJCA ). La jurisprudencia que se cita como infringida no tiene una concreción o proyección sobre el supuesto examinado.

-No se fundamenta, con referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89 f) de la LJCA)".

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que la denegación de la preparación de la casación infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos. Cita doctrina constitucional, así como jurisprudencia (referida esta última a la antigua y derogada regulación del recurso de casación).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que exponemos a continuación

En primer lugar, la Sala de instancia tuvo el recurso por no preparado en atención a varias razones, la primera de las cuales fue que no se había justificado la preparación del recurso en plazo. Pues bien, sobre esta concreta cuestión nada se dice en el recurso de queja.

En segundo lugar, el escrito de preparación no dio adecuado cumplimiento a lo requerido por el apartado d) del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). La jurisprudencia constante ha señalado que para cumplir este requisito debe razonarse cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (juicio de relevancia). Esto no lo ha hecho la parte recurrente, que se refiere sucintamente a su pretendido derecho a la protección internacional, pero no argumenta nada sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que pretende recurrir en casación.

En fin, tampoco se cumplió lo que establece el apartado f) del mismo artículo 89.2, porque la parte no especificó ningún concreto supuesto de interés casacional, de los contemplados en el artículo 88 LJCA, al que reconducir sus alegaciones.

Incluso admitiendo dialécticamente que al decir que se ha infringido la jurisprudencia pretendiera referirse de forma implícita a la presunción de interés casacional del artículo 88.2.a), tampoco podría tenerse el recurso por bien preparado desde esta perspectiva, pues según constante doctrina de esta Sala y Sección, la válida invocación de ese supuesto de interés casacional exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Más concretamente, cuando nos hallamos -como es el caso del asilo- ante materias marcadamente casuísticas, la argumentación de esa "sustancial igualdad" a que acabamos de referirnos exige que la parte recurrente justifique la pertinencia de la cita y contraste de las sentencias a que se refiere, mediante la comparación de las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos que menciona.

Pues bien, en el anuncio del recurso de casación que ahora nos ocupa, la parte recurrente invoca una sentencia de este Tribunal Supremo, pero lo hace de forma escueta, vaga y genérica, sin dar el paso añadido de argumentar, con la concreción a la que nos hemos referido, la pertinencia de su cita.

SEGUNDO

En definitiva, la Sala de instancia resolvió correctamente al tener el recurso por no preparado, ya que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en suma, la decisión de tener por no preparado el recurso de casación).

Esta conclusión no implica lesión o merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique; siendo esto último lo que aquí acontece.

No está de más añadir que la parte recurrente cita un auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre los requisitos del escrito de preparación, pero la cita es inservible porque dicho auto se refiere a la regulación del recurso de casación anterior a su reforma por la ley Orgánica 7/2015, hoy derogada e inaplicable al caso.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 63/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo contra el auto de 10 de enero de 2020, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 625/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.

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