ATS, 8 de Mayo de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:2633A
Número de Recurso92/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 92/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 92/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de mayo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Aránzazu Pequeño Rodríguez, en nombre de D. Urbano, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de diciembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en los autos del procedimiento ordinario nº 1208/2018.

El auto ahora impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por no haberse argumentado la relevancia de las infracciones jurídicas denunciadas sobre el sentido del "fallo" ni haberse fundamentado la concurrencia del interés casacional objetivo. En relación con este último aspecto, señala el Tribunal de instancia que la parte ha citado la presunción del artículo 88.3.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), pero no ha razonado el apartamiento" deliberado" de la jurisprudencia que constituye el presupuesto para su toma en consideración.

SEGUNDO

La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación se ajusta a cuanto exige el artículo 89.2.f) LJCA, y dice que "esta parte tiene que concluir que, el Auto contra el que se dirige nuestra queja, responde a otro Recurso distinto". Insiste en las consideraciones expuestas en el escrito de preparación sobre la cuestión de fondo que ha planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA, a cuyo tenor corresponde a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Pues bien, la parte aquí recurrente, al anunciar el recurso de casación, tan sólo mencionó con la mínima precisión exigible la presunción del artículo 88.3.b) LJCA. Ahora bien, como con todo acierto pone de manifiesto el Tribunal de instancia en el auto impugnado en queja, la jurisprudencia reiterada ha señalado, en relación con esta presunción, que quien la invoca debe justificar que el apartamiento de la jurisprudencia que se denuncia ha sido "deliberado", esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio precepto. No basta, por tanto, cuando se invoca la presunción del artículo 88.3.b), con denunciar una mera inaplicación, o una aplicación equivocada, de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que la parte recurrente justifique en el escrito de preparación que la resolución judicial que se pretende impugnar (i) ha hecho una mención expresa de la jurisprudencia, (ii) ha señalado que la conoce y la ha valorado jurídicamente, y (iii) se ha apartado de ella expresamente por entender que no es correcta.

Y ocurre que la parte aquí recurrente no ha justificado argumentalmente, en ningún momento, ese apartamiento "deliberado" que se erige como dato esencial para la prosperabilidad de tal planteamiento.

Sólo por esta razón, es claro que el recurso estuvo mal preparado, fluyendo de esta apreciación la denegación de la preparación del recurso; toda vez que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es precisamente la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (esto es, la denegación de la preparación del recurso de casación).

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 92/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra el auto de 19 de diciembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictado en los autos del recurso de apelación nº 1208/2018. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.

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