ATS, 8 de Mayo de 2020
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2020:2626A |
Número de Recurso | 65/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/05/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 65/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 65/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 8 de mayo de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
La procuradora D.ª Helena Margarita Leal Mora, en nombre de D. Gabriel, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 30 de diciembre de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 646/2018.
Ha de dejarse constancia de que en dicho auto de 30 de diciembre de 2019, al anotar la composición de la Sección, se indica que forma parte de ella el Magistrado de esta Sala Tercera ponente de la presente resolución; pero esa alusión no determina la concurrencia de ninguna causa de abstención/recusación por tal razón, toda vez que este Magistrado no ha desempeñado función jurisdiccional alguna en la Sección de instancia que dictó el auto impugnado, y además es Magistrado del Tribunal Supremo desde mucho antes de la fecha de dicho auto, por lo que sólo cabe concluir que esa referencia responde a un mero error material de transcripción informática.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación incurre en los siguientes defectos:
"En el presente supuesto, el escrito de preparación únicamente enuncia el artículo 89.2 apartados b) y d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, pero sin justificar, que la infracción de los invocados en el párrafo anterior a los que de modo genérico se refiere, haya sido relevante y determinante de la decisión adoptada ( apartado d) del art. 89.2 de la LJCA). Sin que tampoco se razone en el escrito de preparación, en qué consiste el eventual interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que se enuncia en el escrito preparatorio, exigencia contemplada en el apartado f) del repetido artículo 89.2, de especial importancia a efectos de tener por preparado un recurso de casación.
En definitiva, ni se motivan las infracciones legales que se invocan genéricamente como infringidas ni, sobre todo, se justifica el interés casacional objetivo del recurso, ni tampoco la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que son los pilares esenciales sobre los que se asienta la admisión del recurso de casación y cuya acreditación, en esta fase de preparación del recurso, debe ser comprobada por esta Sala."
La parte recurrente en queja alega que el escrito de preparación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Insiste en su derecho a la protección internacional, y denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución de 1978).
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dijo nada útil acerca de la justificación de la relevancia de las infracciones jurídicas denunciadas sobre el sentido del "fallo", ni sobre la fundamentación del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; incumpliendo así, lo que exigen los apartados d) y f) del citado artículo 89.2.
Es verdad que la parte cita los apartados b) y d) del artículo 89.2, y a continuación recoge distintas normas y sentencias que, a su juicio, han sido vulneradas por la sentencia que se pretende impugnar en casación. Sin embargo, no hace lo que la jurisprudencia exige para dar cumplimiento a lo requerido por ese apartado d), a saber: poner en relación las infracciones anotadas con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia, y explicar cómo, por qué y de qué manera dichas infracciones han resultado relevantes y determinantes del "fallo" desestimatorio del recurso contencioso- administrativo.
Tampoco resulta suficiente la exposición que se hace del interés casacional.
La parte recurrente se limita a decir lo siguiente: "De conformidad con el artículo 89.2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa esta parte viene a justificar el interés casacional objetivo que presenta la interposición, puesto que la no aplicación de la Jurisprudencia que hemos señalado en casos que son semejantes a los supuestos en que ha sido aplicada por este Alto Tribunal vulneraría derechos fundamentales de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Esta breve exposición carece de utilidad a los efectos pretendidos porque ni se especifica a qué concreto supuesto de interés casacional, de los contemplados en el artículo 88, reconduce la parte estas alegaciones, ni se argumenta en modo alguno la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia [ arts. 88.1 y 89.2.f) LJCA].
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja n.º 65/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra el auto de 30 de diciembre de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 646/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.