ATS, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1831/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1831/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1159/16 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra Transabus Balear SLU, sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 18 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel Sánchez Rubio en nombre y representación de Transabus Balear SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 18 de enero de 2019 (R. 507/2018) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa Transabus Balear SLU, con arreglo a contrato de carácter fijo discontinuo con categoría de "conductor- perceptor", una antigüedad desde el 11 de marzo de 1986. El 19 de octubre de 2016, el actor inició su servicio a las 5:30 horas de la mañana, siendo sobre las 10:00 horas cuando, realizando la Línea 345, fue objeto de un control por dos inspectores de la empresa, quienes accedieron al interior del autobús. Comprobada la máquina expendedora se dedujo que se habían expedido 47 billetes, con un total computado de 47 viajeros, mientras que el número de usuarios que se encontraban en el interior del vehículo sin billete, según el pliego de cargos, era de 27 pasajeros. Al requerirle que explique el motivo de no haber expedido los billetes no hizo ningún comentario.

La empresa mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, notificado el mismo día, comunicó al trabajador la imposición de sanción de despido.

En suplicación se admitieron varias modificaciones fácticas relativas al contenido de la carta de despido.

En suplicación el trabajador manifiesta que la carta de despido y pliego de cargos es absolutamente diáfana y conclusiva y la empresa al contestar a la demanda, altera sustancialmente la reiterada fijación de hechos. Añade que si los hechos acaecidos el 19 de octubre de 2016 son tal cual como se refleja en el informe de ese día se cuestiona por qué no fueron transcritos así tanto en el pliego de cargos, como en la carta de despido, y concluye que en relación a pasajeros de más sin billete que al actor no se le imputa ninguna apropiación de dinero, hecho y circunstancia que avalaría el pliego de cargos y la carta de despido. El juzgador a quo considera que en base a la contestación a la demanda realizada por la empresa que la demandada está alterando lo que es la carta de despido y el pliego de cargos con el resultado de indefensión para el trabajador demandante en el procedimiento de despido, considerando conforme a lo expuesto en la resolución recurrida que el despido es improcedente.

Respecto la manifestación de haber expedido 27 billetes que fueron abonados por los pasajeros, si bien se infiere que el demandante se apropió del dinero de esos 27 billetes, la parte recurrente en la carta de despido no imputa la apropiación del importe por el trabajador. Se limita manifestar que de esos pasajeros que se encontraban en el autocar 27 no tenían billete que refiere asegurar habían pagado. Si se realiza una lectura en sentido contrario podemos observar la contradicción, dado que, si en el párrafo anterior se indica que el autocar hay 47 viajeros total, y se emitieron 47 tickets, se ha supone que esos 27 pasajero sin tickets se refieren a ese mismo total manifestado por la propia empresa en la carta de despido y pliego de cargos. De otro modo lo lógico y coherente seria especificar que a mayores o en incremento de lo establecido, del total, había un número determinado de pasajeros. En relación a la segunda imputación, íntimamente ligada a lo anterior, en ningún extracto de la carta de despido y pliego se determina el exceso de aforo en el autocar.

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene por objeto la determinación de la suficiencia de los hechos contenidos en la carta de despido. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 23 de enero de 2007 (R. 2383/2006) que confirma la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la nulidad del despido disciplinario acordado por la empresa, o subsidiariamente la improcedencia del mismo, por estimar que había sido acordado por su condición de afiliado al Sindicato Confederación General del Trabajo.

El trabajador fue objeto un despido disciplinario en el que se le imputaba que el autobús que conducía fue inspeccionado por un inspector y comprobó que el número de personas que ocupaban el autobús era distinto del que indicaba la hoja de ruta, se procedió a pedir a los viajeros la exhibición de sus billetes, así como de los documentos que resultaran de interés, pudiendo comprobarse dos personas jóvenes, portaban un billete de los del sistema bonificado para la Tercera Edad, si bien los pasajeros le habían abonado su importe, tal y como hicieron constar a los representantes de esta entidad. Seis personas portaban billetes de los expedidos a precio cero que, como sabe, son los que se conceden a las personas afectas a la empresa, y que son titulares a tal efecto del oportuno pase, siendo lo cierto que los seis pasajeros de referencia le habían abonado a Vd. personalmente el total importe delo billete en cuestión, como si de un billete normal se tratara.

En suplicación se alega que la carta de despido no cumple los requisitos exigidos por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores para su validez, por no constar en la misma que los billetes irregulares fueron obtenidos con la tarjeta de otro conductor-perceptor. La Sala razonó que la carta de despido cumplía los requisitos para no causar indefensión al recurrente, al notificarle claramente que le imputaba un doble incumplimiento contractual, en primer lugar el hecho de transportar más viajeros que los que constaban en la hoja de ruta, entre los que no se incluyen los viajeros transbordados, y en segundo término que varios viajeros tuvieran un billete irregular cuyo valor era inferior al efectivamente pagado por los usuarios del autobús, incumplimiento contractual que constituye una transgresión de la buena fe que rige en las relaciones laborales, siendo indiferente a estos efectos la forma en la que el actor obtuvo los billetes irregulares o permitió a los usuarios del autobús viajar con un billete excepcional y no con el ordinario que les correspondía.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos acreditados como los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste se imputaba al actor haber expedido billetes con precio reducido o con coste cero, habiendo cobrado el precio íntegro del billete. En la recurrida el autobús que conducía el trabajador fue objeto de un control por dos inspectores de la empresa, y comprobada la máquina expendedora se dedujo que se habían expedido 47 billetes, con un total computado de 47 viajeros, mientras que el número de usuarios que se encontraban en el interior del vehículo sin billete era de 27 pasajeros, que manifestaron que habían abonado el billete.

El segundo motivo de contradicción cuestiona la indefensión causada como consecuencia pronunciarse la resolución sobre la suficiencia del contenido de la carta del despido bajo el prisma de un incumplimiento que no se ha imputado. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 15 de abril de 2009 (R. 426/2009) que confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario de la actora. Se declaró probado que la trabajadora que prestaba sus servicios como ayudante de caja, el día 5/5/08 una trabajadora de la empresa encargada de las auditorías de calidad del servicio en las tiendas de la entidad demandada, la compra de dos ambientadores por importe de 9,98 euros, el cual le dejó, pero aquélla no registró la venta ni entregó el correspondiente ticket. Al cierre de la caja se comprobó que existía sin embargo un resultado de -7,34 euros. El día 9/5/08, la demandante entregó la cantidad de 2.356,45 euros, mientras que la caja que utilizó registró una venta total de 2.395,09 euros, existiendo por tanto un descuadre de 38,64 euros.

En suplicación la actora alegó que la Sentencia de Instancia no entra a aclarar el descuadre de caja por lo que se le crea indefensión. La Sala razonó que lo que considera como grave incumplimiento contractual por transgresión de la buena fe es el hecho ocurrido el 5 de mayo de 2.008, también incluido en la carta de despido, que consistió en no registrar en la caja ni entregar el correspondiente ticket de una venta por importe de 9,98 euros.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Difieren tanto los hechos acreditados, como la redacción de las respectivas cartas de despido y los debates suscitados en las resoluciones contrastadas. En la sentencia recurrida el autobús que conducía el trabajador fue objeto de un control por dos inspectores de la empresa, y comprobada la máquina expendedora se dedujo que se habían expedido 47 billetes, con un total computado de 47 viajeros, mientras que el número de usuarios que se encontraban en el interior del vehículo sin billete era de 27 pasajeros, que manifestaron que habían abonado el billete. En la referencial, se imputó a la actora el hecho de no registrar en la caja ni entregar el correspondiente ticket de una venta, reputándose como una transgresión grave de la buena fe.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Sánchez Rubio, en nombre y representación de Transabus Balear SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 18 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 507/18, interpuesto por Transabus Balear SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 20 de junio de 2018, en el procedimiento nº 1159/16 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra Transabus Balear SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR