ATS, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1330/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1330/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1037/17 seguido a instancia de D. Sergio contra Luis Andujar SLU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Eloisa de Juan Molinos en nombre y representación de Luis Andujar SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de diciembre de 2018 (Rec. 1599/2018), revoca la de instancia para declarar la improcedencia del despido del trabajador, que el 30 de junio de 2017, ante la situación de presión en que se encontraba, se dirigió al director comercial y mando intermedio entre los jefes de línea y la dirección, diciendo que "no podía más y que se iba del trabajo", abandonando a continuación la empresa junto con su hijo y la pareja de éste, sin que ninguno se incorporara a su puesto de trabajo tras el descanso de las 17:00 horas, regresando el hijo de la actora y su pareja una hora y media después a la empresa firmando su baja voluntaria.

  1. Consta que el actor, ese mismo día, acudió a urgencias, siendo diagnosticado de ansiedad, y comenzando el 3 de julio de 2017 un periodo de incapacidad temporal, con alta el 31 de julio de 2017. La empresa demandada, mediante burofax de 3 de julio de 2017, comunicó al actor su baja voluntaria en la Seguridad Social ante su decisión de dejar el trabajo.

  2. Por sentencia de instancia se desestimó la demanda presentada por el trabajador, al concluir que la parte demandante no ha probado la existencia de despido tácito y, por el contrario, considera que existe prueba suficiente para acreditar que existe abandono voluntario de su puesto de trabajo.

  3. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia de instancia, tras estimar la revisión de hechos probados, por entender que en el presente supuesto no estamos ante un abandono injustificado del puesto de trabajo, ya que aunque el trabajador se expresara el 30 de junio de 2017 en términos que de alguna manera reflejan literalmente una voluntad extintiva de la relación laboral, al que se acompañó un acto de no incorporarse a su puesto de trabajo en unión de su hijo y su nuera, dicha manifestación y marcha estuvo motivada por la situación de presión en que se encontraba el actor, que manifestó a su mando intermedio que no aguantaba más, influyendo también el tener conocimiento de su marido le había precedido en la marcha de su puesto de trabajo, quedando acreditada un situación de nerviosismo y crisis de ansiedad que persistió durante la tarde y los días siguientes como se demuestra por la necesidad de atención de urgencias hasta el punto de que se le tuvo que expedir un parte de baja médica, y comunicando además su intención de NO SOLICITAR BAJA VOLUNTARIA, mediante burofax de 6 de julio de 2017.

  4. Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero en el que denuncia incongruencia de la sentencia cuando modifica el fallo sin modificar los hechos probados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de marzo de 2006 (Rec. 4488/2005); 2) El segundo en que plantea si el actor, una vez ha manifestado su baja voluntaria en la empresa, fue objeto de un despido improcedente al proceder la empresa a cursar la baja en la Seguridad Social o no ha existido despido sino dimisión, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de mayo de 2007 (Rec. 3463/2006); y 3) El tercero en que se plantea si el actor fue objeto de un despido improcedente o de una baja voluntaria, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2015 (Rec. 817/2014).

TERCERO

1. Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de marzo de 2006 (Rec. 4488/2005), en la que consta que el 22 de junio de 2006 se produjo una discusión en la oficina de empresa entre el demandante y un representante de la empresa sobre unos gastos cargados en la tarjeta de crédito y unos descuentos judiciales que se le practicaban en nómina, tras lo cual el actor dejó en las oficinas las llaves del camión, la tarjeta de gasoil y el teléfono del empresa, manifestando que se marchaba, llamando la empresa al trabajador para preguntarse por lo sucedido y decirle que recapacitase sobre su decisión, y dándole de baja, la empresa al trabajador, en la Seguridad Social al día siguiente, no siendo hasta el 27 de junio cuando el actor acude a los servicios médicos de la Seguridad Social que le expidieron la baja médica por un estado de ansiedad, sin que conste que el actor entregara ningún parte de baja a la empresa. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que entendió que había existido un abandono del trabajador y no un despido, argumentando que no procede la modificación de hechos probados teniendo en cuenta que ninguno de los documentos invocados sirve para modificar la convicción del juzgador sobre los mismos, de forma que teniendo en cuenta los hechos probados no modificados, puesto que existe un inequívoco negocio dimisorio unilateralmente constituido por actos del trabajador consistentes en entregar su útiles medios y credenciales de trabajo y manifestar su intención de cesar, que mantuvo durante toda la jornada pese a que se le informó de que reflexionara sobre su decisión, el Magistrado de instancia no puede más que declarar la existencia de un abandono del trabajador, sin que se pueda modificar dicha conclusión en suplicación teniendo en cuenta que los argumentos que se esgrimen para hacer depender la existencia de despido son inconsistentes, al radicar en subjetivas especulaciones sobre circunstancias fácticas no constantes, acerca de prácticas habituales en la empresa en la entrega de partes médicos de baja y confirmación.

  1. En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que el trabajador, el mismo día que anunció que no aguantaba más y se marchó de la empresa como consecuencia de la situación en que se encontraba, acudiendo ese mismo día a urgencias y teniendo que iniciar un proceso de incapacidad temporal como consecuencia de la ansiedad sufrida, y, además, no sólo nunca se comunicó la baja voluntaria, sino comunicando por burofax su no intención de abandonar la misma, mientras que en la sentencia de contraste se declara la existencia de abandono del trabajador, teniendo en cuenta que dichos hechos no constan, sino que lo que consta, por el contrario, es que tras producirse una discusión en la empresa y entregar el actor las llaves el camión, la tarjeta de gasoil y el teléfono de empresa, manifestando que se marchaba, fue llamado para preguntarle por lo sucedido y para que reconsiderara su decisión, no acudiendo a los servicios médicos hasta cuatro días más tarde, sin que entregara los partes de baja.

CUARTO

1. Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de mayo de 2007 ( Rec. 3463/2006), que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el trabajador en que se solicitaba que se declarara al improcedencia de su cese en la empresa el 1 de abril de 2006, teniendo antecedentes en 2006 por una posible amnesia global transitoria de la que estuvo en tratamiento, y presentando en la última semana del mes de marzo de 2006 un estado de alteración y nerviosismo que desembocó en un episodio sicótico la noche del 2 de abril de 2006, por lo que tuvo que ser auxiliado por la policía e ingresó en urgencias, acudiendo el día de antes a la empresa y teniendo una alterada discusión que finalizó con el abandono del trabajador de su puesto de trabajo, manifestando que no podía más y se marchaba, entregando los familiares del actor el parte de baja a la semana siguiente. Argumenta la Sala que no se acredita que en la fecha en que el actor abandonó su puesto de trabajo no fuese dueño de sus actos o tuviese la voluntad viciada y ello ni siquiera por la existencia de un brote psicótico por el que tuvo que ser auxiliado por la policía, sin que tampoco se acredite la existencia de un despido por el hecho de que la empresa no quisiera recoger el parte de baja del trabajador.

  1. Nuevamente, debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el trabajador comunicó por burofax a la empresa su intención de no abandonar la misma, sin que en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, nada se plantee ni se discuta sobre si ha existido un vicio de la voluntad por el hecho de que el trabajador tuviera un brote psicótico después de anunciar su abandono de la empresa.

QUINTO

1. En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2015 (Rec. 817/2014), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, la misma confirma la de instancia que declaró inexistente el despido de la trabajadora, constando probado que ésta prestaba servicios en una peluquería, siéndole ofrecido su traslado como encargada del centro que la empresa tenía en Méndez Álvaro, aceptando ésta, compareciendo la actora al centro que la empresa tenía en San José de Valderas el día en que se tenía que reincorporar al nuevo centro, en donde le informan que allí hay una encargada y que nadie la espera, por lo que vuelve al centro de Pozuelo, en que prestaba servicios, manteniendo una conversación telefónica con la jefa de zona, manifestando que se le ha engañado, que no merece ese trato, que no quiere trabajar para una empresa que la trata así y que se va, por lo que procedió a despedirse de las compañeras que en ese momento se encontraban en dicho centro, abandonando el centro de trabajo. Consta que por la tarde la encargada de zona se comunicó con la actora por whatsapp, reiterando la trabajadora que no iba a volver al trabajo, acudiendo ese mismo día a su centro de salud donde se le expidió una baja médica por "crisis de angustia. Trastorno de personalidad tipo histriónico. Ansiedad", remitiendo la trabajadora el parte de baja a la empresa y enviando ésta un burofax en que se le informaba de que como consecuencia de que había reiterado verbalmente su intención de no continuar prestando servicios se procedería preparar su finiquito, a lo que contestó la trabajadora que era falso que les hubiera comunicado su decisión en firme de causar baja voluntaria en la empresa, entendiendo que la notificación recibida era de despido improcedente. Argumenta la Sala para desestimar la demanda presentada por la trabajadora en que solicitaba se reconociera la existencia de un despido que además debía ser considerado improcedente, que de los hechos probados se demuestra una voluntad terminante, clara e inequívoca de romper la relación laboral, sin que exista ningún vicio del consentimiento por la existencia de un estado de ansiedad, que debió ser muy leve a la vista del escaso periodo de baja, pudiendo obedecer la carta remitida por la trabajadora a la empresa a un arrepentimiento acerca de la decisión adoptada.

  1. No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, siendo igualmente diferentes las razones de decidir de las Salas, ya que en la sentencia de contraste, a diferencia de la sentencia recurrida, la Sala fundamenta su decisión en la posible existencia de un vicio respecto de la decisión de abandono, extremo sobre el que no se discute en la sentencia recurrida, sin que en la misma conste, a diferencia de la sentencia de contraste, que la trabajadora se despidiera de las compañeras ni que, por whatsapp, tras abandonar el centro de trabajo, comunicara y reiterara su intención de abandonar la misma.

SEXTO

A resultas de la Providencia de 15 de enero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula elaboradas alegaciones con fecha 5 de febrero de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eloisa de Juan Molinos, en nombre y representación de Luis Andujar SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1599/18, interpuesto por D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 12 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1037/17 seguido a instancia de D. Sergio contra Luis Andujar SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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