ATS, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 372/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 372/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 2 de agosto de 2017, en el procedimiento nº 235/17 dimanante concurso voluntario 596/16 seguido a instancia de Outservico Utilities Services SL y Administración Concursal, sobre incidente concursal de extinción colectiva de contratos de trabajo, que acordaba el acuerdo de extinción colectiva de las relaciones laborales, por causas económicas, alcanzado por la entidad concursada Outservico Utilities Services SL y Administración Concursal, como empleadora, y los trabajadores relacionados en el mismo, en los términos contenidos en el propio acuerdo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Federación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2019 se formalizó por el procurador D. Jesús Sanz López en nombre y representación de Federación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo, representado en esta instancia por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Cataluña) de 9 de octubre de 2018 (R. 3196/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por Federación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo contra el Auto de fecha 2 de agosto de 2017, aclarado por Auto de fecha 4 de agosto de 2017, dictados por el Juzgado delo Mercantil nº 3 de Barcelona, y se confirma dicha resolución.

  1. La parte recurrente solicitó la inclusión de dos documentos bajo el amparo del art. 233 LRJS y la Sala de Casación, mediante Auto de 24.07.2019, acordó inadmitir los documentos presentados y la devolución de los mismos. Los documentos contenían el informe del Ministerio fiscal al Juzgado de lo Mercantil en el que se interesaba la calificación del concurso como culpable y CD con la calificación de la administración concursal.

  2. Se alega la vulneración del artículo 124 de la LRJS, argumentando que no existe causa de extinción, ya que la empresa es viable y la causa económica alegada por la empresa procede de actuaciones fraudulentas que perjudican a terceros, solicitando la revocación del Auto del Juzgado de lo Mercantil homologando la extinción y la declaración de nulidad de los despidos colectivos.

  3. Inalterado el relato fáctico del Auto recurrido, no ha sido probado en sede de recurso ni el fraude de ley ni la viabilidad de la empresa que afirma la parte recurrente como presupuestos para pedir la nulidad de las extinciones de los contratos, debiendo tenerse en cuenta que, una vez alcanzado acuerdo de extinción de los contratos entre la representación de los trabajadores y la de la empresa en el trámite del concurso, el Juez delo Mercantil debe aceptar el acuerdo alcanzado, salvo que se aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, según el artículo 64.7 de la Ley Concursal, circunstancias éstas que, como se ha expresado, no se han probado por la parte recurrente, dado que el fraude de ley no se presume.

  4. - Por todo ello, procede concluir la desestimación del recurso y la confirmación del Auto del Juzgado de los Mercantil recurrido.

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en único motivo.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la del TSJ (Madrid, Secc. 3ª) de 28.06.2013 (R. 1210/2013) que estima la demanda formulada por los actores, en calidad de representantes legales de los trabajadores de la empresa Confaire SA contra la empresa Confaire SA, en materia de despido colectivo y declara la nulidad de la decisión extintiva impugnada, declarando el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir.

  1. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. Por tanto, si se demuestra que la empresa nunca ha tenido intención de llevar a buen el período de consultas o incluso que dicho período ha estado vacío de contenido, es decir, que se ha convocado exclusivamente para cumplir formalmente el trámite, el período de consultas así planteado debería calificarse de nulo. En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado que la empresa optó, por hurtar la negociación colectiva, la materia referida al número de contratos a extinguir, respecto del cual mantuvo una posición inamovible e inflexible de resolver los inicialmente previstos, sin contemplar ninguna alternativa aportando una lista provisional que se convirtió en definitiva.

  2. Si se analizan las actas- tres en total-, en la primera, las partes acuerdan iniciar el período de consultas, la empresa solicita a los representantes de los trabajadores que emitan en cumplimiento del artículo 64.5 a) y b) del E.T. el informe preceptivo y se señala fecha para la siguiente reunión, en el acta de 13 de Febrero, tan solo hubo negociaciones sobre el importe de la indemnización, ofreciendo la empresa 22 días por año trabajado, con el límite de 14 mensualidades y los trabajadores solicitaron 33 días por año trabajado sin límite alguno y en la tercera reunión, la propuesta de la empresa se convierte en definitiva. En suma, no puede entenderse que ha habido un verdadero período de consultas cuando no ha versado sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. Es cierto que se adjuntó al ERE un Plan social de acompañamiento que no deja de ser una mera declaración de intenciones que la empresa no llevó a la práctica en el período de consultas, pues en el mismo tan solo se hace referencia a que no se verán afectados por la extinción los trabajadores que se encuentren en situación de jubilación parcial y los trabajadores relevistas y en el apartado 4 bajo la rúbrica "medidas dirigidas a atenuar las consecuencias en los trabajadores afectados". Con ello no estamos diciendo que la mercantil demandada, para cumplir la obligación de negociar de buena fe con los representantes de los trabajadores, se viese compelida a rebajar el número de trabajadores que se proponía cesar, pero sí, por los datos puestos de manifiesto, se colige la inexistencia de un verdadero período de consultas viciando de nulidad la decisión extintiva.

CUARTO

Posible falta de contradicción por ausencia de la identidad sustancial exigida en el art. 219 LRJS. En la sentencia de contraste, se declara la nulidad del despido colectivo de tres representantes de los trabajadores por ausencia de una auténtica apuesta negociadora durante el periodo de consultas previsto en el art. 51 ET, ausencia de apuesta negociadora que exterioriza el incumplimiento del deber de negociar de buena fe durante el periodo de consultas, incumplimiento que se acredita por la inamovilidad de la posición empresarial y, por tanto, se procede la declaración de nulidad de los despidos colectivos enjuiciados. En cambio, en la sentencia recurrida la litis se sitúa en un momento anterior, esto es, sobre la existencia, o no, de causa económica para proceder a la extinción de los contratos y, ante la ausencia de elementos probatorios sobre la existencia de fraude de ley o la viabilidad de la empresa, la sentencia confirma la validez de los despidos colectivos. Así pues, los fallos podrían ser distintos, pero no contradictorios.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 16 de enero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula sus alegaciones con fecha 31 de enero de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de Federación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3196/18, interpuesto por la Federación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de los de Barcelona de fecha 2 de agosto de 2017, en el procedimiento nº 235/17 dimanante concurso voluntario 596/16 seguido a instancia de Outservico Utilities Services SL y Administración Concursal, sobre incidente concursal de extinción colectiva de contratos de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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