ATS, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2020

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-433/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 433/ 2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 4 de mayo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D.ª Socorro, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de septiembre de 2019, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 212/19 y contra el adoptado por la Comisión Disciplinaria del propio Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de marzo de 2019, contra el que se había interpuesto el citado recurso de alzada. El último de los citados acuerdos determinaba la imposición de una sanción a la recurrente de suspensión de funciones por tiempo de siete meses y un día como autora de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (expediente disciplinario NUM000).

Solicita la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sanción recurrida, se ha tramitado el incidente, que ha finalizado mediante auto de 23 de enero pasado, que declara no haber lugar a la adopción de la medida cautelar interesada.

SEGUNDO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de D.ª Socorro ha presentado escrito interponiendo recurso de reposición contra el mismo, en el que se suplica que se estime el recurso y se acuerde la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción recurrida o, en su caso, se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin imposición de costas en ningún caso.

Se ha dado traslado del citado escrito a las demás partes personadas para impugnar el recurso en el plazo de tres días.

El Abogado del Estado ha presentado escrito en el que suplica que se dicte resolución desestimatoria del recurso de reposición con los demás pronunciamientos legales. Las representaciones procesales de los codemandados D. Florentino y D. Fulgencio solicitan en sus respectivos escritos que se dicte resolución por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. También el Fiscal ha cumplimentado el traslado, solicitando en su escrito que se desestime el recurso de reposición y se confirme en todos sus extremos el auto de 23 de enero de 2020 impugnado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- En el escrito de interposición del presente recurso, doña Socorro solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión de la sanción de suspensión de funciones por siete meses y un día que se le había impuesto. La Sala denegó la suspensión de la resolución impugnada por auto de 23 de enero de 2020, frente al que la actora formula recurso de reposición.

La recurrente señala que su recurso de reposición se centra en dos cuestiones que no fueron abordadas en el escrito de solicitud de medidas cautelares. Por un lado, se invocan las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2020, en relación con el principio de inamovilidad judicial. La segunda cuestión sería la certificación del acta de la deliberación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que la parte recibió con posterioridad a la presentación de su escrito de interposición de recurso con solicitud de medidas cautelares. Insiste también, sin embargo, en los efectos irreversibles que la ejecución de la sanción produciría tanto en su situación personal y familiar cuanto en la profesional.

En lo que respecta a la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión, la recurrente destaca diversas afirmaciones de la misma sobre la inamovilidad judicial y destaca en particular la siguiente:

"60 Así pues, la garantía de inamovilidad de los miembros de un órgano jurisdiccional exige que los supuestos de cese de los miembros de ese órgano estén previstos en una normativa específica, mediante disposiciones legales expresas que ofrezcan garantías superiores a las previstas por las normas generales del Derecho administrativo y del Derecho laboral que resulten aplicables en caso de cese abusivo (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2014, TDC, C-222/13, EU:C:2014:2265, apartados 32 y 35)."

Sostiene que de conformidad con tal declaración, no resulta ya suficiente la fundamentación jurídica utilizada hasta ahora por la jurisprudencia para denegar la suspensión cuando se trate de sanciones que supongan el cese del juez o magistrado en su destino. Afirma que, a diferencia de las sanciones de multa o suspensión de empleo y sueldo, en las sanciones de traslado forzoso o de aplicación del artículo 365 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con pérdida de destino, quedaría afectado el principio de inamovilidad, y según el Tribunal de Justicia habría que ofrecer garantías superiores a las prevista por las normas generales; en particular, no podría aplicarse la norma general de ejecutividad de las resoluciones administrativas firmes.

Señala también que, paradójicamente y frente a lo que suele ocurrir en derecho sancionador general, cuando se trata sanciones a jueces la suspensión de la sanción en la jurisprudencia española es excepcional. Y destaca también que en el último caso de adopción de medida cautelar, en auto de 10 de abril de 2014 (el anterior se remontaría a 2006), esta misma Sala dijo que resultaba irreversible una sanción de sólo diez días de suspensión de empleo y sueldo.

La alegación no puede estimarse. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la que se refiere la actora (de 21 de enero de 2020, asunto C-274/14) se pronuncia sobre un supuesto distinto (no aplicación de las garantías de inamovilidad judicial a un tribunal administrativo) aunque en ella Tribunal reitera jurisprudencia anterior de diversas sentencias sobre inamovilidad judicial. Por lo demás, el párrafo que destaca la recurrente se refiere a que los propios supuestos de cese, que han de estar amparados por previsiones legales en las que se extremen las garantías, lo cual se cumple con las previsiones contempladas en los artículos 379 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La situación que se debate en el presente procedimiento es distinta y se refiere a una decisión cautelar judicial en la que la valoración de la Sala ha dado prioridad a los intereses generales asociados a la recta administración de justicia, y en la que se ha tenido en cuenta que los perjuicios que le ocasiona la ejecución de la sanción, inclusive la pérdida de destino, podrían ser reparados en caso de una sentencia estimatoria. La enorme relevancia de los intereses generales presentes en el buen funcionamiento de los tribunales es sin duda la causa que explica la restrictiva jurisprudencia en casos de sanciones a los jueces en activo a la que se refiere la recurrente, por la importancia de que la actuación de los tribunales esté exenta de cualquier apariencia de irregularidad que, con independencia de la presunción de inocencia, se encuentra inevitablemente asociada a la imposición de una sanción grave a un juez en el ejercicio de sus funciones. Por último, sin perjuicio de las razones de orden general que se acaban de exponer, las decisiones sobre medidas cautelares están siempre muy condicionadas por las concretas circunstancias de cada caso, tal como refleja la Ley de la Jurisdicción cuando el artículo 130 ordena con carácter previo a cualquier decisión una "valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", por lo que la invocación que efectúa la actora de un precedente aparentemente contrario carece de toda relevancia. Así, en dicho precedente, en el que la sanción era de mucha menor gravedad (diez días de suspensión), se hizo una valoración expresa de que, al contrario de lo que sucede en el presente caso, no se advertía una especial perturbación de los intereses generales.

Las anteriores consideraciones conducen también al rechazo de la petición de que se formule una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en razón de la referida sentencia.

En cuanto al acta de la sesión en la que se adoptó la sanción que ahora se recurre, la valoración que efectúa la actora respecto a las intervenciones que en la misma se reflejan y sobre su razonabilidad y suficiencia no afectan a la decisión de esta Sala sobre la pertinencia o no de la medida cautelar solicitada. La alegación de falta de motivación y proporcionalidad que la actora imputa a la decisión es una cuestión de fondo que habrá de contemplar esta Sala en la sentencia, a la vista no tanto del acta que se invoca, sino fundamentalmente de la motivación que incorpora la propia decisión sancionadora.

En virtud de las anteriores consideraciones desestimamos el recurso de reposición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley jurisdiccional, se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D.ª Socorro contra el auto de 23 de enero de 2020 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo 2/433/2019, con imposición de las costas del incidente a la parte que lo ha promovido conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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