STS 434/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2020
Fecha18 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 434/2020

Fecha de sentencia: 18/05/2020

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 21/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

REC.REVISION núm.: 21/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 434/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. magistrados indicados al margen, el procedimiento de revisión núm. 21/2019 instado por la procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de Dña. Felisa, contra la sentencia núm. 461/2012, de 21 de mayo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 27/2009, complementada por auto de 27 de diciembre de 2012.

Se ha opuesto a la demanda de revisión la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la demanda de revisión formalizada por la representación procesal de doña Felisa se contiene el siguiente suplico:

"Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, DVD del juicio de Felisa Vs. Ministerio de Defensa celebrado el 29 de marzo de 2012 en el TSJ de Valencia, que incluye también el Informe Médico Pericial de fecha 9 de diciembre de 2009 y Ampliación de fecha 27 de diciembre de 2011 efectuado por el Dr. Carlos José, especialista en Psiquiatría a Felisa. Y la transcripción literal de dicho juicio, junto con el resto de los documentos incorporados a este escrito y también los documentos presentados junto al escrito fechado el 3 de julio de 2017, y las manifestaciones que en él se contienen, se sirva admitir todo ello, teniendo por presentado en tiempo y forma hábiles RECURSO EXTRAORDINADIO DE REVISIÓN contra la sentencia núm. 461/2012, de 21 de mayo de 2012, con Resolución de Ejecución Definitiva núm. 2/000027/29-AA, de fecha 3 de enero de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y que en su día se dicte resolución por la que se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida".

SEGUNDO

Se ha opuesto a la demanda el abogado del Estado, postulando la inadmisión de la demanda por extemporaneidad (si se dirige contra la sentencia de 29 de marzo de 2012) o por formularse frente a resolución no susceptible de revisión (si se dirige al auto de 3 de enero de 2019) o por concurrir cosa juzgada, interesando en caso contrario la desestimación.

Y ha emitido informe el Ministerio Fiscal solicitando asimismo la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda.

TERCERO

Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento de revisión la audiencia del 28 de enero de 2020, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes administrativos y procesales esenciales para la resolución de la pretensión ejercitada.

  1. Doña Felisa fue soldado MPTM del Ejército de Tierra y la resolución de 11 de noviembre de 2008, de la Subsecretaría de Defensa, declaró en ella "insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio".

    Así fue decidido siguiendo el informe emitido por la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa que, a su vez, se apoyó en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 26 junio de 2008 (Acta NUM000).

    Dicho informe señala que esa Junta Médico Pericial Ordinaria dictaminó que la interesada presentaba "trastornos de ansiedad", que esta patología no guardaba relación de causa efecto con el servicio y se encontraba incluida en el apartado 267, letra a), coeficiente 5 del Cuadro de condiciones psicofísicas que figura como anexo al Real Decreto 944/200, siendo irreversible o de remota o incierta reversibilidad y constitutiva de una incapacidad total para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, con un grado de discapacidad del 5%, según el Real Decreto 1971/1999.

  2. Frente a la anterior resolución administrativa, la Sra. Felisa interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia 461/2012, de 21 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en procedimiento ordinario núm. 27/2009.

  3. Por auto de 27 de diciembre 2012, el expresado órgano judicial acordó completar la sentencia anterior con el siguiente pronunciamiento:

    "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de noviembre de 2008 de la Subsecretaría de Defensa en lo relativo para la fijación del grado de minusvalía, que se anula con retroacción de actuaciones a fin de que la administración a la vista del informe pericial a que se hace referencia en el fundamento jurídico tercero in fine de la presente resolución proceda a la asignación del porcentaje de minusvalía acorde con la situación que presenta la actora".

    La argumentación principal desarrollada para justificar esa decisión de completar la sentencia fue, expuesta en síntesis, la siguiente:

    En primer lugar, que la demanda había deducido dos pretensiones, una dirigida a la declaración de que la actora sufría una patología consecuencia de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas y, como consecuencia de ello, le correspondía el derecho a una pensión extraordinaria; y otra pretensión, subsidiaria de la anterior, que solicitaba el reconocimiento del derecho a otra pensión o indemnización que la Sala considerara procedente de las previstas en el RD 1186/2011, en atención al grado de minusvalía que se considerara existente.

    En segundo lugar, que la sentencia se pronunció sobre la pretensión principal, toda vez que rechazó que la patología de la recurrente fuese consecuencia de acto de servicio; pero no dio respuesta a la pretensión subsidiaria de la demanda.

    Y ese fundamento jurídico tercero a que remitía la parte dispositiva del auto incluía, en su parte final, estas declaraciones:

    "En el presente caso la valoración la Junta Médico Pericial a través del Acta NUM000 efectúa un diagnóstico de Trastorno de ansiedad, afirmando que presenta una discapacidad leve con un porcentaje del 5% sin que explicite, de acuerdo con lo dispuesto en el RD 1971/1999, como llega a determinar dichas valoración, cuando dicha norma atribuye a las limitaciones leves un porcentaje que oscila del 1 al 24%, de ahí que se aprecie que en este punto la resolución impugnada carece de motivación suficiente en cuanto al porcentaje de minusvalía reconocido.

    Por otra parte en el presente recurso se ha practicado prueba pericial al respecto, obrando informe de 27-11-2011 de ampliación del inicialmente rendido, en el que se recogen los síntomas que presenta la recurrente y en relación a los cuales debe efectuarse la correspondiente valoración".

  4. El posterior auto de 24 de abril de 2014 (dictado en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 27/2009) acordó tener por ejecutada la sentencia y el antes mencionado auto de 27 de diciembre de 2012, razonando, en su fundamento jurídico único, lo siguiente:

    "El Acta médica núm. 252/13 de fecha 17-10-2013 elaborada por los médicos de la Junta Médico Pericial núm. 41 dictamina sobre la discapacidad de la recurrente valorando la documentación clínico-pericial, de fecha 27-12-2011 emitida por el Dr. Carlos José, especialista en Psiquiatría, que fundamenta el dictamen de dicha Junta Médico Pericial, la cual fija su discapacidad en un porcentaje del 35%.

    Dicha Acta procede a ejecutar en sus propios términos el Auto dictado por esta Sala de fecha 27-12-2012 de completación de la sentencia núm. 461, de 21 de mayo de 2012, sin que las alegaciones de la parte actora alteren la anterior conclusión, pues, lo que la misma pretende es introducir cuestiones ajenas a las que se derivan del fallo de la ejecución que nos ocupa, siendo improcedente el planteamiento de un nuevo reconocimiento médico por la Junta Médico Pericial, al no ser ello lo resuelto en la Sentencia y el Auto que se ejecuta.

    Tampoco cabe entender que el dictamen de la Junta Médico-Pericial en completación de la Sentencia sea extemporáneo, pues nos encontramos en un incidente de ejecución de sentencia, lo que no supone que la superación de los plazos otorgados para su ejecución implique la invalidez de estos actos una vez que se producen, regla general aplicable a los actos administrativos".

  5. La providencia de 4 de marzo de 2015, dictada en las actuaciones procesales de ejecución de que se viene hablando, resolvió:

    "Procede, reiterar, que se ha ejecutado la Sentencia en su día dictada de fecha 21 de mayo de 2012, y el Auto de completación, en sus propios términos, dado que ambas resoluciones judiciales rechazan la inclusión de la recurrente en el art. 1.2 del Real Decreto 1186/2001, en consecuencia no tiene derecho a pensión alguna, de conformidad con la normativa citada".

  6. Planteado recurso de reposición frente a la resolución anterior, fue desestimado por auto de 7 de abril de 2015, frente al que se interpuso demanda de revisión que fue inadmitida por sentencia de esta Sala y Sección núm. 1620/2018, de 15 de noviembre (procedimiento de revisión núm. 41/2017), en cuyo fundamento jurídico quinto se razona, resumidamente, en los siguientes términos:

    "Es de acoger la inadmisión que el Informe del Ministerio Fiscal sostiene en primer lugar porque, efectivamente, el auto contra el que se dirige la demanda de revisión no es una resolución susceptible del mecanismo de revisión de sentencias regulado en el artículo 102 de la LJCA (...).

    Esa inadmisión ya dispensa de otros análisis, pero puede señalarse lo siguiente.

    En primer lugar, que la revisión planteada con amparo en lo establecido en la Ley 30/1992, y directamente dirigida contra la actuación administrativa formalizada en el acta núm. 252/2013, de 17 de octubre de la Junta Médico Pericial Ordinaria, queda fuera del ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En segundo lugar, que lo que se viene a reclamar es una revisión jurisdiccional de la actuación procesal de ejecución seguida por la Sala de Valencia; y dicha actuación procesal, aparte de estar plasmada, como se ha dicho, en unos autos que no son susceptibles de ese mecanismo de revisión de sentencias regulado en el artículo 102 LJCA, pretende combatirse desde la mera discrepancia sobre las apreciaciones fácticas y calificaciones jurídicas de dicha Sala y no justificando debidamente la concurrencia de cualquiera de algunos de los tasados motivos de revisión regulados en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de ese artículo 102. Esto es, la actual demanda de revisión lo que intenta, indebidamente, es que este Tribunal Supremo actúe como órgano de control, en una segunda instancia, respecto de lo resuelto por la Sala de Valencia en fase de ejecución de sentencia".

  7. Mediante auto de 3 de enero de 2019 (ejecución núm. 27/2009) se rechazó el recurso de reposición dirigido frente a una providencia anterior que rechazaba reabrir el debate sobre la ejecución razonando en los siguientes términos literales:

    "No procede estimar el recurso de reposición planteado, habida cuenta del resultado del recurso extraordinario de revisión que la parte demandante interpuso frente al auto de 7 de abril de 2015 dictado en ejecución, habiéndose declarado su inadmisión mediante sentencia del Tribunal Supremo núm. 1629/2018, de 15 de noviembre, por lo que habrá que estar a lo que se resolvió en el mencionado auto, el cual ya desestimó el recurso de reposición que la parte actora interpuso contra la providencia de 4 de marzo de 2015, la cual tuvo por ejecutada la sentencia núm. 461/2012, dictada en las presentes actuaciones (y que fue completada por auto de 27 de diciembre de 2012). Y ello porque el recurso de reposición ahora entablado vuelve a reproducir argumentos a los que ya anteriormente se dio respuesta.

    Ello sin perjuicio de que la demandante, a la vista del porcentaje de minusvalía que le ha sido reconocido, entable aquellas peticiones que a su derecho estimase conveniente, ante las instancias administrativas correspondientes, en demanda de la pensión que considere pudiera corresponderle con arreglo a dicho porcentaje, si bien, y dado que ya se ha tenido por plenamente ejecutada la sentencia que en el presente procedimiento recayó, si estuviere disconforme con lo que resuelvan dichas instancias, su impugnación habría de incardinarla iniciando un nuevo recurso contencioso- administrativo, ajeno al presente".

  8. La demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue interpuesta con fecha 1 de abril de 2019 y en ella se afirma literalmente (tanto en el encabezamiento como en el suplico) que la misma se dirige:

    "Contra la sentencia núm. 461/2012, de 21 de mayo de 2012 con (sic) resolución de Ejecución Definitiva núm. 2/000027/2009-AA, de fecha 3 de enero de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana"

    Y en el correspondiente suplico del escrito rector, tras describir en esos términos la resolución cuya revisión se pretende, se solicita "que en su día se dicte resolución por la que se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida" (que es, obviamente, la citada más arriba.

SEGUNDO

Sobre las notas definidoras del procedimiento de revisión y sus requisitos formales.

Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales.

En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.

En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.

El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

Nos hallamos, en fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

Por lo demás, el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable por remisión del artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción- prevé dos plazos esenciales en el procedimiento de revisión:

El primero, de cinco años, pues (salvo que la petición se ampare en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos)

"En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar".

El segundo, de tres meses, toda vez que

"Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

TERCERO

La aplicación al caso de esos requisitos y la consecuencia obligada de inadmitir la demanda de revisión.

Es, precisamente, el primero de los plazos mencionados el que ha transcurrido con creces en el supuesto que ahora analizamos. Y es que, según hemos señalado más arriba, la sentencia cuya revisión se insta data del 29 de marzo de 2012 y fue completada por auto de 27 de diciembre de 2012, siendo así que la demanda de revisión se formaliza por la representación procesal de la Sra. Felisa ("contra" la expresada sentencia) con fecha 1 de abril de 2019, transcurrido con creces el período de cinco años al que el precepto citado en el fundamento anterior supedita la admisión de la demanda.

No cabe, desde luego, admitir que el dies a quo del cómputo del plazo de cinco años deba situarse más allá del auto por el que se completa la sentencia, pues éste se integra en la propia sentencia y es el que fija definitivamente su parte dispositiva y abre los plazos de impugnación correspondientes.

Decimos que no puede situarse más allá de aquella data, porque no tienen eficacia interruptiva alguna las resoluciones dictadas en el incidente de ejecución de la sentencia que nos ocupa, pues tales resoluciones tienen los cauces impugnatorios legalmente previstos, entre los que no se encuentra -obvio es decirlo- el procedimiento de revisión de sentencias firmes, expediente procesal que no es idóneo en absoluto para discutir la forma en que se ejecuta una sentencia.

Por lo demás, tampoco podría alcanzarse una solución distinta (la inadmisión de la demanda) si entendiéramos que la resolución cuya revisión se pretende es el auto de 3 de enero de 2019 (dictado en el incidente de ejecución definitiva de aquella sentencia), pues la jurisprudencia de esta Sala es clara y reiterada en cuanto a la imposibilidad de utilizar este procedimiento frente a resoluciones distintas de las sentencias firmes.

Recuerda en ese sentido la sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 1321/2018, de 19 de julio (revisión núm. 30/2017) lo siguiente:

"Como este Tribunal Supremo ha dicho con constancia y reiteración, el recurso de revisión -actualmente, proceso de revisión- solamente puede formularse contra sentencias firmes y no contra autos, alegación que debe ser estimada, ya que la claridad del artículo 102 de la Ley reguladora de esta jurisdicción no ofrece dudas acerca de que el objeto de este proceso extraordinario son exclusivamente las sentencias y sólo ellas, quedando excluidas por ende las demás resoluciones (...).

Se refleja dicha doctrina en la sentencia de 28 de febrero de 1996, cuando señala que:

"El recurso de revisión, como medio impugnatorio de carácter excepcional dirigido a quebrar la eficacia de la cosa juzgada, está tan sólo previsto frente a sentencias firmes, de las que se predica tal efecto procesal, y no frente a providencias ni autos, resoluciones judiciales éstas inimpugnables a través de este extraordinario y excepcional remedio procesal".

La procedencia de inadmitir la demanda de revisión exonera de cualquier otra consideración, sin perjuicio de lo cual procede reiterar lo que ya dijimos respecto de la misma demandante en la sentencia de 15 de noviembre de 2018 en relación con las alegaciones formuladas en el escrito rector en cuanto al fondo.

Decíamos en aquella sentencia, y repetimos ahora, lo siguiente:

"En primer lugar, que la revisión planteada con amparo en lo establecido en la Ley 30/1992, y directamente dirigida contra la actuación administrativa formalizada en el acta núm. 252/2013, de 17 de octubre de la Junta Médico Pericial Ordinaria, queda fuera del ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En segundo lugar, que lo que se viene a reclamar es una revisión jurisdiccional de la actuación procesal de ejecución seguida por la Sala de Valencia; y dicha actuación procesal, aparte de estar plasmada, como se ha dicho, en unos autos que no son susceptibles de ese mecanismo de revisión de sentencias regulado en el artículo 102 LJCA, pretende combatirse desde la mera discrepancia sobre las apreciaciones fácticas y calificaciones jurídicas de dicha Sala y no justificando debidamente la concurrencia de cualquiera de algunos de los tasados motivos de revisión regulados en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de ese artículo 102. Esto es, la actual demanda de revisión lo que intenta, indebidamente, es que este Tribunal Supremo actúe como órgano de control, en una segunda instancia, respecto de lo resuelto por la Sala de Valencia en fase de ejecución de sentencia".

CUARTO

Decisión final y costas procesales.

Por lo anteriormente expuesto, la demanda de revisión debe ser inadmitida, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito que se hubiere constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia núm. 21/2019, instado por la procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de Dña. Felisa, contra la sentencia núm. 461/2012, de 21 de mayo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 27/2009, complementada por auto de 27 de diciembre de 2012.

Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JESÚS CUDERO BLAS, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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