ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2018:14474A
Número de Recurso6/2018
ProcedimientoRecurso de casación penal
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 6/2018

Fallo/Acuerdo: DEA

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

Transcrito por: AAR

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 6/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Francisco Menchén Herreros

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

D. Jacobo Barja de Quiroga López

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2018 esta sala dictó sentencia en el recurso de casación 101/06/2018, interpuesto, de una parte, por la acusación particular sostenida por el soldado D. Domingo Heraclio, y, de otra, por el acusado teniente de intendencia de la Armada D. Dario Tomas, frente a la sentencia de fecha 9 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en la causa 11/25/2011, seguida contra el dicho teniente; sentencia de instancia en que se condenó al acusado como autor de sendos delitos, el primero de abuso de autoridad con trato degradante, tipificado en el art. 106 del Código Penal Militar de 1985, y el segundo de extralimitación en el ejercicio del mando, en su modalidad de exceso arbitrario en el ejercicio de las facultades de mando, tipificado en el art. 138 del mismo texto legal; y apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, del art. 21. 5. ª del Código Penal, se le impusieron las penas, respectivamente, de un año y seis meses de prisión y de seis meses de prisión.

SEGUNDO

La sentencia citada de esta sala desestimó el recurso de casación interpuesto por la representación del acusado y estimó el de la acusación particular, en el sentido de rechazar la apreciación hecha en la instancia de concurrir dicha atenuante de reparación del daño, modificando en consecuencia la pena privativa de libertad correspondiente al delito de abuso de autoridad en el extremo de fijar definitivamente su extensión en dos años y cuatro meses.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la procuradora D.ª M.ª Jesús Fernández Salagre en la representación causídica del condenado mediante escrito de fecha 9 de julio de 2018, promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de dicha sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ en lo sucesivo) considerando que en la misma se habría vulnerado el "principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales, en íntima conexión con el principio de seguridad jurídica, como parte integrante del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE"; y ello con fundamento en la indebida admisión a trámite del recurso interpuesto por la acusación particular, por cuanto que el mismo se dedujo incumpliendo las exigencias formales previstas en los arts. 874 y sig. de la LECRIM.

CUARTO

Dado traslado de dicho escrito a la representación del soldado que en su día sostuvo la acusación particular, esta parte no formuló alegaciones frente al mismo.

QUINTO

En el mismo trámite el Ilmo. Sr. abogado del Estado mediante su escrito de fecha 18 de julio de 2018 solicitó la inadmisión y desestimación del incidente.

SEXTO

El Excmo. Sr. fiscal togado, en su escrito de fecha 24 de julio de 2018, solicitó la desestimación del incidente con imposición de las costas causadas al promotor del mismo.

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 30 de julio de 2018 se señaló el día 18 de septiembre de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente incidente; acto que se llevó a efecto con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escueto desarrollo argumental de la pretensión anulatoria que se deduce por la vía que autoriza el art. 241.1 LOPJ, la parte que promueve el incidente de nulidad de actuaciones sostiene haberse afectado por nuestra sentencia de casación el desecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes como consecuencia de la admisión a trámite del recurso defectuosamente interpuesto por la acusación particular, cuya estimación está en la base de la modificación agravatoria de la sentencia de instancia, de manera que la inadmisión de este recurso hubiera conducido a la confirmación de aquella sentencia del tribunal a quo , tras haberse desestimado el interpuesto por la defensa del condenado.

Se reprocha a esta sala haber desatendido las alegaciones de esta parte efectuadas de contrario a aquel recurso, poniendo de manifiesto entonces su defectuoso planteamiento y la solicitud de inadmisión del mismo; así como las análogas consideraciones de la Fiscalía Togada contenidas en su escrito de oposición al reiterado recurso de la acusación particular.

Sostiene finalmente el promotor del incidente que en el recurso en cuestión se prescindió del preceptivo "extracto" que antecede al desarrollo argumental de los motivos, con infracción de lo dispuesto en el art. 874.1 LECRIM, lo que debió conducir a su inadmisión según disponen los arts. 884. 3 º y 886. 1 º y 2 º de dicha LECRIM, y a no hacerlo así la sala se afectó su derecho a la tutela judicial y el principio de contradicción.

SEGUNDO

Se opone al incidente fundadamente tanto la Abogacía del Estado como la Fiscalía Togada.

El Excmo. Sr. fiscal togado pone de manifiesto en primer término y como hecho notorio, que no se ha afectado el principio de inmutabilidad referido a la sentencia de instancia, con cita de los arts. 267 LOPJ y 161 LECRIM, que sólo ganó firmeza tras la decisión del recurso de casación deducido frente a la misma; y asimismo la realidad de que todo el razonamiento que soporta el incidente de que se trata versa sobre la vulneración de determinados preceptos de la LECRIM, lo que constituye cuestión de legalidad ordinaria de naturaleza procesal sin conexión con los derechos fundamentales referidos en el arts. 53.2 CE.

En su cuidado escrito de alegaciones la Fiscalía Togada trae a colación la doctrina constitucional contenida en la STC 123/1986, de 22 de octubre y la jurisprudencia de la sala 2 ª de este Tribunal Supremo ( STS 11 de diciembre de 2014 y 19 de julio de 2002), coincidentes en que la omisión en el escrito de interposición del recurso extraordinario de que se trata, del "breve extracto" que se menciona en el art. 874 LECRIM, no es óbice para la admisión del mismo cuando a través de la redacción del motivo resulta comprensible la pretensión que se deduce, por ser la inadmisión consecuencia de un formulismo enervante del principio pro actione y del ejercicio del derecho a los recursos que forma parte de la tutela judicial efectiva.

TERCERO

La sala comparte la oposición que formula la Abogacía del Estado y, señaladamente, la Fiscalía Togada en el sentido de que la denunciada nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial, por la indebida admisión del recurso de casación carente del preceptivo "breve extracto" del motivo, constituye mera irregularidad procesal sin la relevancia constitucional que se sostiene al no haber causado cualquier indefensión al acusado, quien conoció en todo momento, esto es, en la instancia y en el trance casacional, la pretensión sostenida por la acusación particular contraria a que se apreciara la circunstancia atenuante de reparación del daño ( art. 21. 5 ª CP).

CUARTO

No resulta aplicable al caso, a criterio de la Sala, la doctrina que se contiene en la STC 172/2016, de 17 de octubre (FFJJ 3 a 5), sobre afectación del derecho a la tutela judicial del condenado, por indebida admisión y posterior estimación, del recurso de casación interpuesto por la acusación particular, en circunstancias en que habiéndose basado la impugnación en infracción de ley penal sustantiva ( art. 849.1 LECRIM), y denunciado haberse infringido determinados preceptos del Código Civil y de la LOPJ, la Sala subsanó la falta de precisión de la pretensión considerando preponderante la voluntad impugnativa del recurrente en perjuicio del condenado.

En nuestro caso, el defecto procesal se sitúa en la omisión ya dicha del «breve extracto» requerido por el art. 874 LECRIM, sin perjuicio de lo cual el desarrollo argumental del motivo deducido por la vía del art. 849.1 LECRIM, por indebida aplicación del art. 21.5.ª CP, era suficientemente preciso en cuanto al sentido de la pretensión casacional que se deducía por el recurrente, de manera que aquella irregularidad procesal no causó real y efectiva indefensión constitucionalmente proscrita.

QUINTO

Las costas del presente incidente se deben imponer al promotor del mismo como consecuencia de su desestimación, según se dispone en el art. 241.2, pfo. segundo, LOPJ y el Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2007, que se recoge en nuestros autos coincidentes de 4 de diciembre de 2007; 21 de diciembre de 2009; 15 de abril de 2010; 3 de marzo de 2011; 15 de enero de 2014; 2 de octubre de 2015; 14 de diciembre de 2017 y 12 de febrero de 2018.

En consecuencia,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - DESESTIMAR el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal del teniente de intendencia de la Armada D. Dario Tomas, frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2018 dictada por esta sala en su recurso penal núm. 101/16/2018.

  2. - Imponer al promotor del incidente las costas correspondientes al mismo.

Notifíquese a las partes con expresión de su firmeza.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Ángel Calderón Cerezo

Francisco Menchén Herreros Clara Martínez de Careaga y García

Francisco Javier de Mendoza Fernández Jacobo Barja de Quiroga López

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR