ATS, 21 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:14472A
Número de Recurso20502/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20502/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N.2 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20502/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 21 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 863/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Zaragoza, Diligencias Previas 1274/17, acordando por providencia de 23 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de junio, dictaminó: "... se interesa que la cuestión de competencia planteada se dirima a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza".

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Pontevedra incoa Diligencias Previas por denuncia de Obdulio y Eufrasia manifestando que se habían producido disposiciones en sus cuentas -por compra de objetos y por transferencia- no autorizadas por ellos, y que se había modificado el número de la cuenta en la que les ingresaban la nómina de la empresa en la que trabajaban, habiéndose abonado en la nueva cuenta la nómina de un mes de cada uno. En las investigaciones realizadas se determinó que los presuntos autores de los hechos eran Plácido y Francisca, residentes en el BARRIO000 de Garrapinillos, y que las cantidades defraudadas se habían ingresado en sucursales bancarias ubicadas en esa localidad. Pontevedra en el mismo auto de incoación de 19/7/2017 se inhibió a favor de los Juzgados de Zaragoza por considerar que era el lugar en el que se habían producido los hechos denunciados. El nº 2 al que correspondió, por Auto de 21/8/17 acordó rechazar la competencia alegando que el denunciante tenía su domicilio en Pontevedra y en esa ciudad se había producido el desplazamiento patrimonial y el perjuicio. Por otra parte, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza incoó las Diligencias Previas nº 1531/17 en base al atestado elaborado por la Policía Nacional de Zaragoza sobre los hechos, y en Auto de 6/9/17 se inhibió a favor del Juzgado de Pontevedra. Pontevedra plantea cuestión de competencia con Zaragoza.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Zaragoza. Los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito continuado de estafa, habiendo manifestado esta Sala que "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) (teoría de la ubicuidad)" , y que la competencia corresponde, en principio, al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos (ver autos de 14 y 17 de enero de 2.008, y de 23/5/2012, entre otros). Pero también hemos declarado que esa regla se ha modulado en la práctica, pudiendo acudir, en base al art. 14.2 LECrim, a otros criterios inspirados en la facilidad en la investigación de los hechos, como pueden ser el domicilio del o de los denunciados, o el domicilio de las cuentas corrientes en las que se ingresan los importes de procedencia ilícita (ver autos de 23/10/14 c de c 20503/14; 9/10/15 c de c 20519/15; y 2/2/17 c de c 20972/16). En este caso consta que el domicilio de los denunciados y de las cuentas en las que se ingresaron las sumas defraudadas se encuentran en la localidad de Garrapinillos, partido judicial de Zaragoza, por lo que, atendiendo al criterio expuesto sobre la facilidad de la investigación, se considera que la instrucción de la causa debe corresponder a los Juzgados de esa ciudad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza (D.Previas 1274/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Pontevedra (D.Previas 863/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Andrés Palomo Del Arco

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