ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:14466A
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 32/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

QUEJA núm.: 32/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernández

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se dictó auto el 5 de abril de 2017, en el que se acordaba declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación del Sr. Baltasar contra la sentencia dictada por esa Sala el 30 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1635/16, declarando la firmeza de dicha resolución.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación del Sr. Baltasar, solicitando se revoque la resolución impugnada, acordando la admisión a tramite del recurso de casación en su día preparado, así como la puesta a disposición de los autos al Letrado para su interposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Alega el recurrente en queja, en esencia, que la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia ha infringido el art 209 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en relación con el art 24 CE al tener por preparado el recurso de casación mediante diligencia de ordenación de fecha 10/1/2017 y sin embrago no se ha dictado resolución poniendo a disposición de la recurrente los autos, confiriendo el plazo de 15 días para la interposición del recurso de casación.

  1. - Los datos relevantes a tener en cuenta son los siguientes:

1) El día 30/11/2016, se dictó sentencia confirmatoria de la desestimación de la demanda de despido, que fue notificada al trabajador vía Lexnet.

2) El 21/12/2016 se envió, vía Lexnet, el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina,

3) Por diligencia de ordenación de 22/12/2016, se tuvo por preparado el recurso, acordando poner los autos a disposición del recurrente a fin de formalizar el recurso en el plazo de 15 días, resolución notificada el 22/12/2016.

4) El 28/12/2016 se presentó escrito, que resulta que es idéntico al escrito de preparación.

5) Por diligencia de ordenación de 10/1/2017 se tiene por interpuesto recurso de casación unificadora, se emplaza a las partes ante el Tribunal Supremo (TS) y se requiere al demandante recurrente para que en el plazo de 2 días indique número de sentencia y del recurso de las sentencias invocadas como contradictorias.

6) La parte recurrente presentó escrito en tiempo y forma, con indicación de los datos de las sentencias contradictorias, y por diligencia de ordenación de 20/1/2017, se tienen por facilitados los datos de las sentencias señaladas en el escrito de preparación, librando los correspondientes oficios.

7) Por diligencia de ordenación de 14/2/2017 se elevan los autos al TS.

8) El TS, mediante oficio de 27/3/2017, devuelve las actuaciones al TSJ a fin de que se dicte, en su caso, la resolución oportuna al no figurar interpuesto el recurso de casación unificadora puesto que examinadas las actuaciones se presentó 2 veces el mismo escrito de preparación, y por diligencia se tuvo por interpuesto cuando el mismo no figura interpuesto.

9) Por auto de 5/4/2017 se declara desierto el recurso de casación para la unificación para la unificación de doctrina, al haber dejado transcurrir la parte el plazo de 15 días sin haber interpuesto el recurso.

SEGUNDO

1.- El art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) indica -apartado 1- que « Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario......".

El art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate». Los plazos procesales son, según el art. 134 de la LEC, improrrogables y sólo pueden interrumpirse en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos.

  1. - La cuestión que se debate, por tanto, aunque el recurrente no lo argumenta, es si se puede tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina por medio de un escrito en cuyas menciones inicial y final se alude a la preparación del recurso, y que en realidad es el mismo escrito de preparación y no se hace referencia en absoluto a la interposición del mismo, si bien se encuentra cumplimentada la presentación del segundo escrito, una vez se ha dictado y notificado la diligencia de ordenación por la que se emplazaba al actor para interponer el recurso y por el TSJ se ha tenido por interpuesto. No se trata por tanto de dirimir un conflicto suscitado por las fechas de presentación de los respectivos escritos o por la propia constancia de la presentación; sino que se trata sencillamente decidir si el escrito que la parte recurrente presentó en plazo, una vez abierto el de quince días para interponer el recurso, reúne las características que exige nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la continuación del trámite.

    La resolución del presente recurso de queja requiere aclarar previamente que el auto recurrido tiene por no formalizado el recurso de casación unificadora por no haberse presentado el mismo en el plazo de 15 días concedido para ello. Por otra parte, es cierto que no se ha presentado el escrito de interposición como tal y si por el contrario nuevamente el escrito de preparación. Por tanto, debemos preguntarnos cuál es el valor y alcance que produce la presentación, en plazo, de este escrito "erróneo".

  2. - Pues bien, cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso." A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( STC 130/1987 ) (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995)."

    Aunque es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009 , de 29 de junio)."

  3. - Así las cosas, hay que valorar las especiales circunstancias del presente recurso, que llevan a rechazar la pasividad, desinterés o negligencia relevante en la formalización del recurso unificador, pudiendo calificarse como "error excusable" la presentación del escrito erróneo. La resolución teniendo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y concediendo el plazo de 15 días para interponer el recurso fue notificado el 22/12/2016 a la parte, quien presentó el escrito de interposición en realidad de preparación, el 28/12/2016, esto es, ni siquiera a mitad del plazo concedido. Pudo entender la sala, una vez devueltos los autos por el TS que el segundo escrito presentado, ya en periodo de interposición, contenía una mención equivocada, porque hacía referencia a la preparación del recurso, sin embargo lo que en ningún caso cabía interpretar, era que una vez que la parte ya había cumplimentado aquel primer requisito procesal, pretendiera reiterarlo, sino que su voluntad era, si bien con mención errónea, la de interponer el recurso cumplimentando el trámite que se encontraba abierto en aquel momento. Sin embargo el recurrido declaró desierto el recurso porque la parte había dejado transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito de interposición, pero en absoluto mencionaba, y debió al menos haberlo hecho, que la parte había presentado un escrito dentro del plazo abierto para interponer el recurso.

    Pero es que, además, la Sala del TSJ no se percató de ese fallo y tuvo por interpuesto el recurso de casación unificadora aun cuando lo presentado fue el escrito de preparación por segunda vez, con igual contenido y rubrica. Esta resolución, así como las posteriores han adquirido la condición de firmes, por lo que no es dable revocarlas o dejarlas sin efecto mediante un auto, el ahora impugnado, al que ninguna referencia se hace a estas especiales circunstancias, hurtando a la parte la posibilidad de subsanar.

    En definitiva, al estar la parte recurrente en la creencia que su recurso había sido correctamente interpuesto, la Sala del TSJ al recibir los autos del Supremo, debió conceder la posibilidad de subsanar o aclarar la mención que contenía su escrito, otorgando un plazo, por el resto del que quedaba para la interposición del recurso, a fin de subsanar el error advertido.

    Nos encontramos ante un defecto procesal subsanable. Conforme al art 222 LRJS, de plena aplicación también a la fase de interposición, así como con el art 225.1 LRJS, que ya en el trámite ante esta Sala Cuarta, hace referencia a la decisión sobre la admisión del recurso, y distingue dos tipos de defectos, insubsanables y subsanables, que pueden afectar a los escritos de preparación o de interposición del recurso, considerando insubsanable el hecho de haberse preparado o interpuesto el recurso fuera de plazo; siendo luego necesario remitirse al artículo 230.5 de la LRJS en sus apartados a), b), c) y d) para encontrar la concreta relación de defectos subsanables, si bien en este caso el propio precepto se refiere expresamente a la fase de anuncio o preparación correspondiente a los respectivos recursos. En definitiva, se debería haber mandado subsanar el error, otorgando el correspondiente plazo, en aras de la tutela judicial efectiva. Ello supone, que el escrito se tiene por presentado en tiempo, pero no en forma, y precisamente para enmendar este error debería haberse dado el correspondiente tramite de subsanación.

    Por otra parte, esta misma solución se ha adoptado por esta Sala IV en el Recurso de Queja 71/2017, en el que se plantea similar cuestión a la actual.

    Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Málaga de poner fin al trámite del recurso unificador por no haberse presentado el escrito de en plazo formalización ante el TSJ no fue ajustada a derecho, lo que implica la estimación del recurso de queja.

    Procede, por tanto, la estimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja presentado por el letrado D. Jacobo Romera del Corral en nombre y representación de D. Baltasar frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Andalucía, con sede en Málaga, 5 de abril de 2017, en el que se acordaba declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación del Sr. Baltasar contra la sentencia dictada por esa Sala el 30 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1635/16.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR