ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:14464A
Número de Recurso137/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 137/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 137/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernández

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 824/2014 seguido a instancia de D. Cecilio contra Panrico SAU y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Enric Barenys Ramis en nombre y representación de Bakery Donuts Iberia SAU (antes Panrico SAU), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 9 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 2017, R. 3374/17, que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había declarado el despido del actor improcedente. El trabajador fue despedido con motivo del ERE motivado en causas económicas y organizativas en la empresa. En lo que a efectos casacionales interesa A tenor del relato fáctico, el despido colectivo llevado a cabo por la empresa, conforme al listado inicial de 23 de octubre de 2013 , incluía entre los centros de trabajo afectados, el de Cornellà, con 9 trabajadores, incluyendo la categoría de controlador, así como 14 extinciones en el centro de trabajo de C/ Caracas, incluyendo también la categoría de controlador; ahora bien, una vez concluido el período de consultas y establecido el listado definitivo el 5 de diciembre de 2013, respecto de dichos centros de trabajo se contemplan 15 extinciones en C/ Caracas, incluida categoría de controlador, y 8 extinciones en el centro de trabajo de Cornellà, sin incluir puesto de trabajo alguno o categoría de controlador. El trabajador demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Cornellà, siendo su categoría profesional la de controlador (almacenero), por lo que conforme al citado listado definitivo, no estaba afectado ningún puesto de trabajo de dicha categoría en su centro de trabajo. Pese a ello, la empresa decide incluir al trabajador entre los afectados por el despido colectivo, constando que en el listado que se le identifica nominativamente, listado que data de octubre de 2014, sin que se corresponda esa inclusión con los datos del listado definitivo de diciembre de 2013.

La sala considera que, dada la regulación legal del despido colectivo, la afectación de trabajadores ha de ajustarse a los criterios de selección establecidos durante el período de consultas, y, en caso de que se haya procedido a la identificación de los centros de trabajo y categorías profesionales afectadas, aunque tiene libertad la empresa para determinar, conforme a dichos parámetros, quiénes sean los trabajadores individualmente considerados afectados, en todo caso la selección debe corresponderse con los centros de trabajo y categorías profesionales establecidas en el marco del despido colectivo, siendo éste uno de los requisitos esenciales establecidos, tanto por el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores, como por el artículo 3.1b) del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , en el que se especifica que cuando el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, como es el caso, la información debe estar desglosada por centro de trabajo; evidentemente ese listado inicial puede ser modificado durante el período de consultas, siendo el listado final el que debe respetarse, en todo caso.

Aplicadas tales previsiones al caso es evidente que la documental aportada demuestra que el demandante no figuraba en el listado final, puesto que en el centro de trabajo de Cornellà no figuraba afectado trabajador alguno con su categoría profesional, a la vista del listado definitivo, de ahí que su posterior inclusión en el mes de octubre de 2014 carezca de todo fundamento, pues la libertad de elección de trabajadores afectados ha de ajustarse absolutamente al listado de categorías profesionales establecido, por lo que la decisión extintiva no se ajusta a los criterios de selección establecidos por la propia empresa.

La sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2015, R. 525/15, desestima el recurso de la trabajadora contra la sentencia de instancia que no estimó la impugnación de su despido individual en el marco del despido colectivo de Bankia con causa en el Acuerdo de 8 de febrero de 2013. En el relato fáctico se hace referencia a las líneas generales del Acuerdo adoptado y que en cuanto a las designaciones directas por la empresa, ésta designaría a las personas afectadas de acuerdo con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la empresa con carácter general. Valoración que se había realizado a partir de abril de 2012. La trabajadora fue despedida el 11 de abril de 2014 y se encontraba embarazada en el momento de la extinción, circunstancia que era conocida por la empresa. En la carta de despido se hacía referencia a que la valoración de la actora en relación con los criterios de designación era de 5,25 puntos, que es la más baja en su ámbito de referencia, excepto dos representantes de los trabajadores con prioridad de permanencia.

La sala de suplicación, con abundante cita de jurisprudencia, indica en lo que a efectos casacionales interesa que en este punto los negociadores del acuerdo colectivo dejaron un margen de maniobra a la empresa que no cabe confundir con la arbitrariedad, pero que denota una incuestionable discrecionalidad, como lo demuestra que aquélla pueda no aceptar las propuestas voluntarias de adhesión presentadas por los empleados interesados, explicando, eso sí, las razones de ello, y que la evaluación de la que, al fin y al cabo, va a depender la inclusión forzosa de otros en las medidas extintivas convenidas quede en manos del equipo directivo de Bankia, S.A. Señala que los criterios de afectación en caso de designación directa del personal concernido por el despido colectivo revelan que la empresa está expresamente facultada para ello y aunque la comunicación individual del despido pudiera ser más completa en lo que se refiere a la información facilitada al personal afectado acerca de la proyección y aplicación en cada caso de los criterios de selección acordados con los representantes de los trabajadores durante el período de consultas, cumple la exigencia de suficiencia de información que el articulo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores relaciona con la obligación de expresar la causa del despido objetivo, de lo que se sigue que no quepa hablar de indefensión, que siempre habría de ser efectiva y no potencial.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Las sentencias comparadas no cumplen los requisitos de contradicción que se acaban de exponer porque los acuerdos adoptados en los despidos colectivos de los que los despidos individuales traen causa son distintos. En la sentencia de contraste el Acuerdo suscrito en el marco del ERE sólo hace referencia a los criterios de selección de los trabajadores, entre los que adquiere relevancia una evaluación del personal y consta que la trabajadora seleccionada había obtenido una baja puntuación, de ahí que se confirme la procedencia del despido. Nada de esto sucede en la sentencia recurrida en la que el Acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores concreta los puestos de trabajo afectados, entre los que no consta el del trabajador, por ello su despido se declara improcedente.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de Bakery Donuts Iberia SAU (antes Panrico SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3374/2017, interpuesto por Panrico SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sabadell de fecha 7 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 824/2014 seguido a instancia de D. Cecilio contra Panrico SAU y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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