ATS, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/05/2020

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/d)-104/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras--

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 104/ 2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 4 de mayo de 2020.

Esta Sala, con la composición arriba indicada, ha visto la solicitud de medida cautelarísima previa a la interposición de recurso ( artículo 135 de la LJCA) formulada por el Procurador don José Luís Senso Gómez, en nombre y representación de don Severino y don Teofilo quienes manifiestan que intervienen en su propio nombre y Derecho. Actúan bajo la dirección letrada de don Teofilo. El recurso contencioso-administrativo se interpone por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales contra la Orden del Ministerio de Sanidad Orden SND/351/2020, de 16 de abril, por la que se autoriza a las Unidades NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencias a utilizar biocidas autorizados por el Ministerio de Sanidad en las labores de 26 desinfección para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (BOE" núm. 107, de 17 de abril 28 de 2020).

En el suplico de su escrito, y mediante otrosí, se solicita literalmente que, " [...] con arreglo al artículo 135 de la LJCA intereso como medida cautelarísima la suspensión del acto combatido [...]".

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de interposición del recurso contencioso administrativo procedente de la Audiencia Nacional que tuvo entrada en esta Sala Tercera el 30 de abril de 2020 comparece ante la Sala el Procurador José Luís Senso Gómez que manifiesta actuar en nombre y representación del abogado don Teofilo y de don Severino, que intervienen en su propio nombre y Derecho, bajo la dirección letrada de don Teofilo, abogado del Colegio de Alcalá de Henares.

Se dirige el recurso, por el cauce del procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, contra la Orden del Ministerio de Sanidad Orden SND/351/2020, de 16 de abril, por la que se autoriza a las Unidades NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencias a utilizar biocidas autorizados por el Ministerio de Sanidad en las labores de 26 desinfección para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (BOE" núm. 107, de 17 de abril 28 de 2020) y piden que les concedamos con carácter de máxima urgencia e " inaudita parte", al amparo del art. 135 LJCA, la suspensión de la Orden recurrida.

SEGUNDO

Como fundamentos de su pretensión invocan los recurrentes que " [...] [l]os actores viven en unos pequeños pueblos de Lleida y Burgos [y] son afectados por esa medida de salud Pública como consecuencia de la Orden ministerial impugnada [...] " y sostienen que con la Orden impugnada " [...] hay una interferencia ilícita en los derechos fundamentales del demandante, susceptibles de especial protección al amparo del artículo 53.2 de la CE [...] " y citan como tales el art. 15 de la CE, derecho a la vida e integridad física, y el art. 24.1 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Afirman, respecto al art. 15 CE, que la orden impugnada " [...] se trata de una medida que aparenta humillante y peligrosa dado que los productos que se empleen, la dosis o la técnica, puede perjudicar a la salud [...] " y en cuanto al art. 24.1 CE, aducen que con la Orden impugnada "[...] [a]parenta como si el Estado de Alarma se hubiese dictado con preferencia a otras normas -Ley Orgánica de medidas excepcionales en materia de Salud Pública-, precisamente para desarmar a los ciudadanos y hacer imposible cualquier tipo de resistencia razonable y efectiva ante órdenes sin habilitación alguna y nulas de pleno derecho por afectar más allá de lo razonable y legal, el contenido esencial de Derechos Fundamentales [...] ". Relacionan con los derechos fundamentales invocados el art. 9 y 10 de la CE, así como los derechos recogidos en el art. 43.1 y 45.1 de la CE, afirmando que la Orden ministerial impugnada vulnera la dignidad de las personas pues, afirman " [...] [n]o aparenta respetar ninguna dignidad, el hecho de fumigar a la población con no se sabe qué sustancias como si se tratase de parásitos o animales [...] " y razonan que no consideran amparadas estas medidas por la norma habilitadora, citando el Real Decreto 463/2020, por el que se decreta el estado de alarma que, dicen " [...] no expresa de manera positiva este tipo de medidas, con lo que nos encontramos frente a un arbitrismo intolerable y unas facultades discreccionales que exceden los límites constitucionales del estado de alarma, afectando al contenido esencial de los Derechos Fundamentales [...]". El escrito se extiende sobre los distintos tipos de biocidas, y los eventuales efectos sobre la salud humana, medio ambiente, y afirman que ninguno es específico para el virus que causa la Covid-19, y argumentan que pueden ocasionar consecuencias de toxicidad por lo que consideran que la Orden impugnada " [...] [s]upone por tanto una medida que puede afectar muy negativamente a los bienes y las personas, al medioambiente, sin que exista certeza de su eficacia, su necesidad y pertinencia [...] " por lo que instan la adopción de la medida cautelarisima " inaudita parte " de suspensión de la Orden SND/351/2020. Subsidiariamente solicitan que se tramite y resuelva en virtud de procedimiento ordinario de medidas cautelares en virtud de las alegaciones ya planteadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de que se ha dado cuenta en el extracto de antecedentes se formula al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo, y solicita, al amparo de lo que autoriza, en forma muy excepcional, el artículo 135.1 LJCA, que se conceda, en su caso y sin audiencia de la parte contraria, la medida cautelarísima de suspensión de la Orden Ministerial recurrida, Orden SND/351/2020 de 16 de abril, procediendo posteriormente a dar audiencia a la misma y resolver sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida cautelar adoptada. Subsidiariamente solicita que se tramita y resuelva en virtud del procedimiento ordinario de medidas cautelares en virtud de las alegaciones ya planteadas.

SEGUNDO

Apreciamos que la parte se extiende en su escrito con una serie de argumentaciones respecto a la naturaleza y posibles efectos nocivos de determinados productos biocidas, así como la ausencia de otros que cita, sin reparar sin embargo, en que el contenido de la Orden Ministerial SND351/2020, de 16 de abril no es otro que el que sigue, que transcribimos literalmente del art. 1 de la Orden :

" Primero. Autorización a las Unidades NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencias a utilizar biocidas autorizados por el Ministerio de Sanidad.

Se autoriza a las Unidades NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencias, dentro de las actuaciones generales de desinfección de espacios, tanto públicos como privados, que con ocasión de la situación del estado de alarma vienen realizando las citadas unidades, a utilizar aquellos biocidas del grupo principal 1, descritos en el artículo 1.1 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio , por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, que están autorizados y relacionados por el Ministerio de Sanidad como eficaces para la lucha contra el COVID-19.

Asimismo, se autoriza a las unidades señaladas en el párrafo anterior a la utilización de procedimientos de desinfección aérea, a través de las técnicas de nebulización, termonebulización y micronebulización para la ejecución de las referidas labores de desinfección.".

Este es el único mandato de la Orden Ministerial impugnada, y tal previsión ha de ser puesta en relación con el contenido del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas. De lo que se trata con la Orden impugnada es de autorizar y capacitar a las unidades militares a que se refiere, y tan solo durante el periodo de vigencia del estado de alarma, en orden a la aplicación de tratamientos de desinfección con determinados biocidas del grupo principal descrito en el art. 1.1 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, concretamente con aquellos que hayan sido autorizados y señalados como eficaces para el control de la pandemia de COVID-19. Este es, indiciariamente apreciado, el exclusivo alcance y contenido de la Orden impugnada. Se trata, por consiguiente, de determinar condiciones de autorización y capacitación para la aplicación de biocidas que ya han sido aprobados para el uso descrito en el Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, norma vigente desde hace varios años.

TERCERO

Delimitado así el alcance de la orden impugnada, no cabe apreciar las especiales razones de urgencia que aduce la parte recurrente y que son presupuesto indispensable para la resolución sobre medidas cautelares " inaudita parte " al amparo del art. 135.1 LJCA. En efecto, la Orden impugnada no aprueba ni introduce nuevos biocidas, ni extiende las indicaciones de uso y aplicación de los mismos más allá de las que ya venían vigentes desde hace largo tiempo, sino que se limita a habilitar temporalmente a determinadas unidades militares, mediante la capacitación reglamentariamente exigida para poder hacer uso de los mismos. Nada se razona por la actora respecto a este punto, y por consiguiente, habida cuenta de lo que constituye el objeto singular de la orden impugnada, no apreciamos en modo alguno la especial urgencia para resolver sobre la medida cautelar de suspensión sin dar audiencia previamente a la autoridad de la que emana la disposición recurrida.

No enerva esta apreciación la mera cita del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, porque éste se satisface plenamente cuando los órganos judiciales pronunciamos una decisión denegatoria que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental ( Auto de esta Sala de 2 de abril de 2014 (Rec 510/2013) y las sentencias que en él se citan). Todo ello sin prejuzgar en modo alguno, como es lógico, lo que en su caso podríamos acordar en un futuro recurso.

Tampoco basta una referencia desnuda al artículo 15 de la CE, porque ni se relaciona en forma alguna con el contenido concreto de la orden impugnada, como tampoco son relevantes a estos efectos las menciones a derechos constitucionales ( art. 9, 10, 43 y 45) situados fuera del ámbito del procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales ( art. 114 LJCA en relación con el art. 53.2 CE).

Cumple en definitiva no apreciar las razones de especial urgencia que exige el art. 135.1 LJCA, todo ello sin perjuicio de que se de curso a la tramitación de la pieza ordinaria de medidas cautelares conforme al art. 131 LJCA, tal y como dispone el art. 135.b LJCA.

CUARTO

No procede hacer pronunciamiento de costas, por no haberse ocasionado ninguna actuación procesal de contrario y no apreciarse temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No apreciar las circunstancias de especial urgencia para la adopción de la medida solicitada con el carácter de cautelarísima, "inaudita parte" por el Procurador José Luís Senso Gómez, en nombre y representación de don Severino y don Teofilo.

  2. - Acordar la apertura de la correspondiente pieza separada de medidas cautelares conforme al artículo 131 de la LJCA.

  3. - No hacer imposición de costas causadas en este incidente.

Procédase a la tramitación. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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