ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2444A
Número de Recurso5262/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5262/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5262/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tomasa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 4194/2017, dimanante de juicio verbal de desahucio por precario n.º 569/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2017 del procurador D. Eduardo García de la Borbolla Vallejo, en representación de D.ª Amanda y D.ª Angelica, se persona en calidad de parte recurrida. Consta la designación por el turno de oficio de la procuradora D.ª Almudena Zubiría González, para representar a D.ª Tomasa, en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 30 de enero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 31 de enero de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 1.º del art 477.2 LEC, porque se dice que se ha dictado [la sentencia recurrida] en un proceso para la tutela judicial civil del derecho fundamental a la vivienda, y se formula por infracción del art 47 de la Constitución, en relación con la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el art 120 CE, y el motivo primero es por infracción del art 47 CE, alega la existencia de un conflicto entre el legítimo derecho de propiedad y los derechos propios del derecho de familia, que ha atribuido el uso a la hija menor de la demandada, que es medio hermana de las propietarias. El motivo segundo es por infracción de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, art 3, y Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su art 2. El motivo tercero es para alegar jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del art 96 CC. Y el motivo cuarto es por falta de motivación de la sentencia.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, en concreto por no haber identificado de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art 477.2 LEC que permite el acceso al recurso de casación ( art 481.1 LEC), y no haberse acreditado el interés casacional ( art 483.2.3.º LEC), y esto porque la parte justifica que en este caso cabe la vía de casación del ordinal 1.º del art 477 LEC, porque se dice que se ha dictado [la sentencia recurrida] en un proceso para la tutela judicial civil del derecho fundamental a la vivienda, cuando no cabe en este caso recurso de casación por la vía del ordinal 1.º de art 477.2 LEC.

Tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración, los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución. Esta concreción del objeto del recurso determina, por un lado, que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza; por otro lado, obliga a limitar la recurribilidad en casación a los casos en los que se demanda la tutela de derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, con exclusión, por tanto, de cualquier otro. En el presente caso, se invoca el derecho fundamental a la vivienda, pero se trata de un juicio verbal de desahucio por precario, del art. 250.1.2.º LEC, que no tiene por objeto específico la tutela civil de derechos fundamentales.

Como consecuencia de lo anterior tampoco la parte ha acreditado el interés casacional por ninguna de las vías del número 3 del art 477.1 LEC, porque aunque cita sentencias de la Sala Primera, se refieren a la aplicación del art 96 CC, la atribución del uso de la vivienda familiar a los menores, precepto que no se aplica en la sentencia recurrida.

B.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), porque el motivo cuarto se refiere a la motivación de la sentencia, cuestión regulada en el art. 218.2 LEC, y que es naturaleza indiscutiblemente procesal, que excede del recurso de casación.

C.- Carencia manifiesta de fundamento por resolución de otros recurso sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art 483.2.4.º LEC), porque esta sala hace tiempo que fijó como doctrina jurisprudencial:

Sentencia 443/2010, de 14 de julio (Rec. 1741/2005) declaró:

"[L]a atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir título jurídico hábil para justificar una posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas del matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posesión jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior a la que la situación de precario proporciona a la familia, puesto que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda". ( STS 1078/2008 de 17 de noviembre de 2008, que confirma la doctrina jurisprudencial de la STS 26 de diciembre de 2005).

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso presente, porque la sentencia del juzgado de familia no afecta a las propietarias del inmueble, que no han sido parte en aquel proceso, no pudiendo esa resolución privar de la posesión a unas propietarias sin que los que la poseen, como es el caso, tengan un título de posesión oponible frente a ellas.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tomasa, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 4194/2017, dimanante de juicio verbal de desahucio por precario n.º 569/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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