STS 20/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2020
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha26 Febrero 2020

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 32/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 20/2020

Excmos. Sres.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/32/2019, interpuesto por el guardia civil don Carlos Antonio, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 90/18, interpuesto contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 18 de abril de 2018 que a su vez confirmaba, la dictada el día 15 de febrero de 2018 por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura, que le sancionaba como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2019, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

"La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada en el Expediente Disciplinario, así como la realizada en sede del presente procedimiento judicial, admite como tales los siguientes:

"El día 12 de abril de 2017 el Guardia Civil D. Carlos Antonio, con destino en el Puesto de Peñalsordo, perteneciente a la Compañía de Villanueva de la Serena (Comandancia de Badajoz), se hallaba prestando servicio de correspondencia en horario de 09:00 a 14:00 horas.

Alrededor de las 12:30 horas de la indicada fecha, se dirigió al ordenador ubicado en el despacho del Comandante de Puesto, el Sargento 1º D. Fidel, que a los efectos actúa como módulo de servicio, para realizar desde el mismo varias consultas en la aplicación SIGO, sin que tal acceso tuviera motivo o relación con la seguridad pública o con investigaciones policiales que lo justificase, utilizando para acceder a dicho aplicativo la tarjeta de identidad profesional (TIP) número NUM001 del precitado al Sargento 1º Fidel, que se encontraba ubicada dentro del lector de tarjetas del teclado del citado ordenador, y la clave o password personal de éste, sin contar con autorización para ello ni con el consentimiento de su titular.

Tales consultas se referían a datos protegidos de carácter personal de los ciudadanos D. Higinio y D. Horacio, imprimiéndolos y difundiendo posteriormente los datos relativos al primero de los citados a través de un grupo de WhatsApp creado en la Unidad, denominado "GUARDIA CIVIL PEÑALSORDO" (folios 29 Y 30) y al que pertenecen los cuatro Guardias civiles del Puesto de Peñalsordo (" Anton, Adrian, Carlos Antonio, Juan Manuel") D. Juan Manuel, D. Adrian, D. Anton y el propio sancionado"".

SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 90/18, interpuesto por el Guardia Civil D. Carlos Antonio contra la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta por el Excmo. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura con fecha 15 de febrero de 2018, como autor responsable de la falta grave consistente en " la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y confirmada en alzada por el Sr. Director General de la Guardia Civil por acuerdo de 18 de abril de mismo año, resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, por la representación procesal del guardia civil don Carlos Antonio, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según Auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 30 de abril de 2019.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y sig. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído Auto de fecha 17 de julio de 2019, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2019, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación del guardia civil recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en lo siguiente:

Primero: Vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Conculcación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Segundo: Vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. Artículo 25.1 de la Constitución Española

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2019, dictándose providencia del mismo día acordándose la suspensión del señalamiento y su nuevo señalamiento para el día 21 de enero de 2020; en cuyo acto que se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito informando, en el sentido y con el resultado que obra en autos, acordándose nuevo señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2020 acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha del siguiente día 21 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 30 de enero de 2019, en la que se desestimó recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 90/18, deducido por el guardia civil D. Carlos Antonio contra la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura, como autor responsable de la falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", contemplada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y confirmada en alzada por el Director General de la Guardia Civil en fecha 18 de abril de 2018.

Las alegaciones del recurso se ciñen a la vulneración de los principios de presunción de inocencia, e in dubio pro reo ( artículo 24.2 de la Constitución) y del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad ( artículo 25.1 de la Constitución).

No obstante, en el Auto de admisión, dictado por esta Sala el día 17 de julio de 2019, se circunscribió el interés casacional a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución), a la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución) y a la infracción del principio in dubio pro reo. Esto es, en principio queda extramuros del recurso la alegación relativa al principio de legalidad ex artículo 25.1 de la norma fundamental, pues "la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito al contenido del Auto de la Sección de Admisión" (por todas Sentencias 69/2018, de 6 de julio de 2018, y 26/2019, de 4 de marzo de 2019, de esta Sala), si bien sin perjuicio de que al hilo del debate entablado puedan abordarse otras cuestiones vinculadas a las alegaciones a las que se ciñe el interés casacional, como también advierten reiteradamente los Autos de Admisión dictados por este Tribunal.

SEGUNDO

Por otra parte, este Tribunal, en Providencia de fecha 22 de enero de 2020, trasladó las actuaciones al Ministerio Fiscal en solicitud de informe para que se pronunciara sobre la relevancia penal de los hechos, en particular sobre si constituyeran un delito de descubrimiento y revelación de secretos o cualquier otro en su caso. El Fiscal, en fecha 5 de febrero de 2020, en un completo y detallado informe, concluyó que la conducta depurada en autos no supera el estándar de gravedad exigido para atribuirle la relevancia penal, no habiéndose alcanzado los estándares de antijuridicidad material necesarios y sin que el relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central contenga referencia alguna sobre el elemento subjetivo típico del delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Queda dicho para concretar aún más los límites del debate jurídico a desarrollar.

TERCERO

En su virtud, centrado el recurso de casación en la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la norma fundamental, la Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019- y 29 de enero de 2020 - casación 32/2019-) tiene proclamado hasta la saciedad que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación:

  1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...".

  2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5ª de 9-4-13).

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004, y en la de 16 de diciembre de 2010, este Tribunal ha proclamado hasta la saciedad que "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada", y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Pues bien, en el supuesto que abordamos el órgano judicial a quo verificó una atinada y correcta valoración de la prueba en su decisión (Fundamento de Derecho Segundo en relación con el apartado "Motivación"). Concretamente, en la Motivación de la Sentencia se significa lo que sigue:

"La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada, ha llegado a la más firme convicción de certeza de los hechos que aquí se declaran expresamente probados, esencialmente idénticos, como se dijo, a los que tiene por acreditados la resolución impugnada.

En efecto, contamos con prueba directa y periférica, pues tanto las declaraciones del Sargento 1º D. Fidel, dador del parte, como la de los testigos que han depuesto en este procedimiento, han venido a coincidir sustancialmente en el relato recogido en los hechos probados. Así, los Guardias Civiles D. Juan Manuel, D. Adrian y D. Anton coinciden en afirmar que el Sargento 1º Fidel tiene autorizado sólo a alguno de los componentes del Puesto acceder al módulo de servicio en su despacho, utilizando su tarjeta personal y la clave de la misma; e igualmente que en el grupo de WhatsApp creado en el Puesto se han difundido ocasionalmente, porque no es habitual, datos personales de carácter penal o policial, y concretamente se hizo con las informaciones que aquí nos ocupan. E igualmente, la documental que acredita la intervención del actor en la impresión y difusión al grupo de WhatsApp de la documentación personal de los individuos antes referidos, D. Higinio y D. Horacio.

No resulta ocioso recordar, respecto al valor del parte disciplinario, la sentencia de la Sala Quinta, de lo Militar del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2017 en la que se dispone, recogiendo jurisprudencia ya sentada y consolidada por numerosas resoluciones anteriores, lo siguiente: "En cuanto a la doctrina de esta Sala respecto al valor probatorio del parte disciplinario, reiteradamente hemos mantenido que si bien dicho parte disciplinario, una vez ratificado, tiene valor probatorio, pero que naturalmente su contenido puede ser desvirtuado por otras pruebas. El parte disciplinario es una declaración y, como tal, se encuentra sometida a la necesaria apreciación probatoria por parte del Tribunal; al respecto esta Sala se ha referido a circunstancias como la credibilidad, la verosimilitud, la ausencia de animadversión y, en definitiva a su fiabilidad. Por consiguiente, deberá examinarse el parte disciplinario y las indicadas circunstancias, así como, en su caso, la existencia de otros elementos probatorios de carácter periférico que pudieran concurrir.

Dicho lo anterior y centrándonos en la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de recordar que el citado derecho no se vulnera en aquellos casos en los que existe prueba de cargo válidamente obtenida y cuya valoración por el Tribunal de instancia no ha sido ilógica ni irracional ni arbitraria".

En definitiva, la Sala no alberga dudas sobre la certeza de los hechos imputados al hoy recurrente en el acuerdo punitivo".

Esa línea argumental ha de compartirse en lo sustancial, pues al margen de que la conducta depurada se aparta de las pautas previstas en la Orden del Ministerio del Interior 1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal de ese Ministerio, obran en el expediente tanto la ratificación del Sargento 1º, Comandante de Puesto de Peñalsordo (Badajoz), dador del parte, como las declaraciones de tres guardias civiles destinados en ese puesto (folios 8, 9, 89, 90, y 93 a 98). Asimismo, esas declaraciones son acompañadas en el expediente de informe/auditoría del aplicativo SIGO (folios 102 a 122).

La probanza es más que suficiente y, en cuanto al parte disciplinario, hemos enfatizado reiteradamente, ( Sentencias de 6 de julio de 2010 y de 30 de octubre de 2017, entre otras) que constituye el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, con sentido inequívocamente incriminador, siendo posible valorarlo como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia con acomodo a las reglas de la lógica y la experiencia, siempre y cuando su contenido no contradiga otras pruebas que deban considerarse de descargo. También ha de recordarse que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción, conviene extremar el rigor en la ponderación mediante la valoración de elementos probatorios periféricos que corroboren o no el contenido del parte. Y es el caso que el parte ha sido ratificado y también corroborado por los tres testimonios a que se ha hecho mérito, por lo que la verosimilitud de cuanto refiere no ofrece duda alguna, adquiriendo naturaleza de prueba plena de los hechos denunciados.

Por otra parte, como expresamos en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2013, recaída en el recurso 66/2013, la mención del in dubio pro reo no resulta compatible con la invocación, ya atendida, del derecho a la presunción de inocencia, pues esta se basa en la ausencia de prueba de cargo o vacío probatorio, mientras que el in dubio, en cuanto regla de apreciación probatoria presupone la existencia de prueba, discrepando la parte recurrente de su valoración. Y hemos razonado que existió prueba de cargo tomada en cuenta razonablemente por el Tribunal de instancia.

La alegación no puede prosperar, lo que, dados los límites a que quedó ceñido el recurso, conduce necesariamente a una decisión desestimatoria.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/32/2019, interpuesto por el guardia civil don Carlos Antonio, representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 90/2018.

  2. - Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ángel Calderón Cerezo, presidente

Fernando Pignatelli Meca Jacobo Barja de Quiroga López

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

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