Auto Aclaratorio TS, 6 de Marzo de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:2419AA
Número de Recurso183/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO DE RECTIFICACIÓN

Fecha del auto: 06/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 183/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 183/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO DE RECTIFICACIÓN

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 6 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación nº 183/2019, esta Sala ha dictado auto el 16 de enero de 2020, en el que en diversos pasajes del mismo se residencia un fondo de inversiones en los Estados Unidos de América, cuando en realidad su ubicación radica en el Reino Unido:

" PRIMERO . 1. El procurador don Arturo Romero Ballester, en representación de la mercantil JP MORGAN EUROPEAN INVESTMENT TRUST PLC (en adelante JP MORGAN), presentó escrito de 12 de diciembre de 2018, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso nº 30/2018, relativo a una liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de no residentes ["IRNR"], sin establecimiento permanente en España, por la que se niega la devolución del exceso de retenciones practicadas a un fondo de inversión residente en Estados Unidos de América ["EEUU"], como consecuencia de los dividendos distribuidos por sociedades cotizadas españolas. (...)" [Antecedente de Hecho 1º].

"3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado porque la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], al interpretar y aplicar el Derecho de la Unión Europea, en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE o en supuestos en que puede ser exigible su intervención a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA], para resolver una cuestión jurídica -si los fondos de inversión residentes en EEUU tienen derecho a la devolución del exceso de retenciones sobre los dividendos percibidos de sociedades españolas, en aplicación de la libre circulación de capitales, tal y como han sido interpretados por el TJUE, sobre el 1 por 100 por el que tributan los fondos de inversión residentes en España en el impuesto sobre sociedades- que no ha sido abordada por el Tribunal Supremo, pues no hay pronunciamientos que determinen el marco normativo de referencia para efectuar el análisis de comparabilidad entre los fondos de inversión residentes en EEUU y los residentes en España, así como tampoco que def‌inan un mecanismo de intercambio de información tributaria equivalente, que permita comprobar a la Administración española el cumplimiento de los requisitos exigibles conforme a ese marco de comparabilidad [ artículo 88.3.a) LJCA]. Como también se justif‌ica de forma suf‌iciente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, se cumple lo exigido por el artículo 89.2.f) LJCA (...)" [Razonamiento Jurídico 1.3].

"2º) Precisar las dos cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

  1. Determinar si el análisis de comparabilidad entre las instituciones de inversión colectiva residentes en Estados Unidos de América, sin establecimiento permanente en España, y las instituciones de inversión colectiva residentes en España, al objeto de determinar si el diferente tratamiento tributario de los dividendos percibidos de sociedades residentes en España supone o no una restricción a la libre circulación de capitales contraria al Derecho de la Unión Europea, se debe realizar conforme a la legislación española de fuente interna sobre instituciones de inversión colectiva o conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

  2. Dilucidar si el análisis de la suf‌iciencia de los mecanismos existentes para obtener información sobre los fondos de inversión residentes en Estados Unidos de América debe buscar la identidad con los que España tiene con otros Estados miembros de la Unión Europea o la mera equiparación y la efectividad de los mismos para el f‌in pretendido, decidiendo, en consecuencia, si la cláusula de intercambio de información prevista en el artículo 27 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión f‌iscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990, podía ser suf‌iciente o era claramente insuf‌iciente en el ejercicio 2009.-." [Parte dispositiva]. SEGUNDO. - Por la representación procesal de la mercantil J.P. MORGAN EUROPEAN INVESTMENT TRUST PLC se ha presentado escrito el día 3 de febrero de 2020 en el que solicita la aclaración del citado auto, que, en los apartados señalados, radica geográf‌icamente el fondo de inversión en Estados Unidos de América cuando debe ser en el Reino Unido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en el inciso inicial de su apartado 1, la regla general de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez f‌irmadas. Sin embargo, el propio precepto en sucesivos apartados prevé determinadas matizaciones o excepciones a dicha regla, permitiendo la aclaración de conceptos oscuros, la rectif‌icación de errores materiales y aritméticos e, incluso, el remedio y complemento de sentencias y autos cuando sean necesarios para su plena ef‌icacia o para suplir la omisión manif‌iesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

Examinadas las actuaciones, se aprecia en el presente caso el error material manif‌iesto denunciado por la parte que puede y debe ser rectif‌icado en cualquier momento.

Ejercitando, pues, la facultad de rectif‌icación de errores materiales, procede, a instancia de parte, rectif‌icar el contenido de los párrafos identif‌icados del auto de 16 de enero de 2020, en los que se debe sustituir "Estados Unidos de América" por "Reino Unido" y " artículo 27 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América" por " artículo 26 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Rectif‌icar, a instancia de parte, los párrafos especif‌icados del auto de 16 de enero de 2020 en los términos establecidos en el inciso f‌inal del fundamento de derecho único de este auto.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

Luis María Díez-Picazo Giménez

José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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