STS 173/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2020
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 173/2020

Fecha de sentencia: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3833/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SEVILLA SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3833/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 173/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo, representado por la procuradora D.ª María del Carmen Ramos Aladueña, bajo la dirección letrada de D. Manuel Pérez Peña, contra la sentencia de 17 de julio de 2017, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 8191/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 263/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, sobre condiciones generales de la contratación (cláusula suelo). Ha sido parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Rafael Monsalve del Castillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. José Manuel Claro Parra, en nombre y representación de D. Rodrigo, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio 0I0416669 de las escrituras, cláusula que establece lo siguiente: "TIPO DE INTERÉS NOMINAL ANUAL MÍNIMO: 3%" y "TIPO DE INTERÉS NOMINAL ANUAL MÁXIMO: 15,00%", así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

    "2) Que se tengan por no puestas dichas cláusulas citas en el folio 0I0416669 de las escrituras, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

    "3) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio 0I0416672 reverso de las escrituras, cláusula que establece lo siguiente: "Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 15,00% nominal anual ni inferiores al 3% nominal anual", así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

    "4) Que se tengan por no puestas dichas cláusulas citas en el folio 0I0416672 reverso de las escrituras, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

    "5) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio 0I0416685 de las escrituras, cláusula que establece lo siguiente: "Que se ha pactado una banda de fluctuación para el tipo de interés, de tal modo que no puede ser inferior al 3,00 por ciento ni superior al 15,00 por ciento", así como la de cláusulas suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

    "6) Que se tengan por no puestas dichas cláusulas citas en el folio 0I0416685 de las escrituras, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

    "7) Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento."

  2. - La demanda fue presentada el 26 de enero de 2015 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, se registró con el núm. 263/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de Caixabank S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla dictó sentencia n.º 419/2016, de 8 de julio, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rodrigo, frente a la entidad CAIXABANK, S.A. DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

    En cuanto a las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Rodrigo.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 8191/2016 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Claro Parra, en nombre y representación de Don Rodrigo, contra la Sentencia dictada en 8 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 263/15, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas de primera instancia, y sin declaración sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. José Manuel Claro Parra, en representación de D. Rodrigo, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC, conforme a los arts. 1, 5 y 7 LCGC, art. 3.2 y 4.2 Directiva 13/1993, art. 10.1 a) LCU, art. 82 LGDCU, OM mayo de 1994, art. 48.2. Ley 41/2007, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC, pues contradice la doctrina del Tribunal Supremo."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia dictada, el día 17de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 8191/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 263/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 9 de enero de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de febrero de 2020. Por licencia de dos de los magistrados de la sección 2.ª, se suspendió dicho señalamiento y se señaló nuevamente para el día 4 de marzo en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 21 de julio de 2005, D. Rodrigo suscribió una escritura de préstamo con garantía hipotecaria con Caixabank S.A., con un interés variable, si bien con una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado.

  2. - El Sr. Rodrigo formuló una demanda de juicio ordinario contra la mencionada entidad financiera, en la que solicitó la nulidad de la indicada cláusula de limitación a la variabilidad del interés pactado y la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación.

  3. - Las sentencias de ambas instancias desestimaron íntegramente la demanda, al considerar que la cláusula litigiosa superaba el control de transparencia.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento. Admisibilidad

  1. - El Sr. Rodrigo interpuso un recurso de casación por interés casacional, basado en un único motivo, en el que denunciaban la infracción de los arts. 1, 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), 3.2 y 4.2 de la Directiva 93/13/CE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, 82 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (TRLCU), la Orden Ministerial de mayo de 1994 y el art. 48.2 de la Ley 41/2007.

  2. - En su desarrollo, cita como infringida la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, y 464/2014, de 8 de septiembre. La parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida no realiza el control de transparencia de la cláusula controvertida, sino un mero control de inclusión. Sin advertir que no se ofreció al prestatario ningún tipo de información precontractual, por lo que no pudo tomar conciencia de la carga jurídica y económica del contrato.

  3. - Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó que el mismo era inadmisible, porque: (i) no acredita el interés casacional; (ii) no expone cuáles son las infracciones cometidas; (iii) el encabezamiento no indica debidamente la infracción denunciada; (iv) se pretende la revisión de los hechos probados y una valoración global de la prueba; (v) no se indican con precisión cuáles son los pronunciamientos que se piden al Tribunal Supremo.

Tales objeciones no pueden ser atendidas. En el motivo de casación se citan las normas sustantivas que se consideran infringidas (el acierto de dicha alegación no condiciona la admisibilidad, sino la estimación); se justifica el interés casacional con la identificación y cita de las sentencias de este Tribunal Supremo que se consideran vulneradas o desconocidas; y no se discute la valoración fáctica de la Audiencia Provincial, sino la valoración jurídica sobre si la información ofrecida por el prestamista al prestatario supera o no el control de transparencia.

TERCERO

Allanamiento de la parte recurrida. Estimación del recurso

  1. - Para el caso de que no se estimaran sus alegaciones de inadmisibilidad del recurso de casación, la parte recurrida se allanó a dicho recurso y solicitó la no imposición de costas.

  2. - Según recuerda la sentencia 397/2018, de 26 de junio, con cita de otras varias de esta sala (verbigracia, sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC).

  3. - El art. 21.1 LEC establece que "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste". Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, y 571/2018, de 15 de octubre), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

  4. - En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación.

CUARTO

Consecuencias de la estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia

  1. - El allanamiento de la parte recurrida y la estimación del recurso de casación conllevan que, al asumir la instancia, debamos estimar el recurso de apelación del demandante y, con él, también la demanda.

  2. - En consecuencia, debe declararse la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y ordenarse la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

  2. - Dicha estimación implica la estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, por lo que tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, a tenor del mismo art. 398.2 LEC.

  3. - La estimación íntegra de la demanda conlleva que deban imponerse a la parte demandada las costas de la primera instancia, conforme ordena el art. 394.1 LEC.

  4. - Igualmente, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y casación del demandante, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, en el recurso de apelación núm. 8191/2016.

  2. - Casar y anular dicha sentencia y estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia núm. 419/2016, de 8 de julio, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 263/2015.

  3. - Estimar la demanda formulada por D. Rodrigo contra Caixabank S.A., declarar nula la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 21 de julio de 2005 y ordenar la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde su aplicación.

  4. - Imponer a Caixabank S.A. las costas de la primera instancia.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y casación interpuestos por el demandante y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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