Auto Aclaratorio TS, 3 de Marzo de 2020
Ponente | SEGUNDO MENENDEZ PEREZ |
ECLI | ES:TS:2020:2302AA |
Número de Recurso | 1546/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
RECURSO CASACION núm.: 1546/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 3 de marzo de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.
En el presente recurso de casación y con fecha 11 de febrero de 2020, esta Sala dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" FALLO : Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Accesos Ibiza, S.A., contra la sentencia n.º 714, de 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears en los autos n.º 183/2014. Con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho decimoquinto de esta sentencia".
La representación procesal de la mercantil ACCESOS IBIZA, S.A., mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2020, solicitó al amparo del artículo 267.1, 2 y 5 de la LOPJ, aclarar y completar la sentencia dictada.
La demora en dictar el auto de aclaración es debido al permiso oficial que ha disfrutado uno de los Magistrados de la Sección desde el 24 al 28 de febrero.
No procede aclarar ninguna de las dos frases a las que se refiere la parte recurrente, incluidas ambas en el párrafo quinto del fundamento de derecho noveno de la sentencia, dedicado al análisis del motivo de casación que denunciaba la vulneración del principio de confianza legítima.
Es así, porque una y otra frase son claras en su dicción literal, refiriéndose a cifras "superiores", la primera, y a la consecuencia que lógicamente se derivaba del tenor del apartado tercero de la resolución de 20 de mayo de 2011, la segunda, y ambas incluidas desde la perspectiva, no se olvide, de si la conducta de la Administración contratante era apta para generar una razonable esperanza sobre la estabilidad de sus decisiones. SEGUNDO. Tampoco procede que se complete la sentencia para dar debida y razonada respuesta al argumento de que la resolución de 20 de mayo de 2011 reprodujo la interpretación del contrato hecha en las resoluciones previas de 20 de junio de 2005 y 22 de febrero de 2006.
Es así, porque tal cuestión quedó decidida, de modo suficiente y razonado, en el fundamento de derecho octavo de la sentencia, refiriéndose la de este Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990, en la que hace hincapié la parte recurrente, a un supuesto nada igual, tal y como resulta del párrafo de la misma que transcribe.
LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a aclarar y completar la sentencia dictada, solicitada por la representación procesal de la mercantil ACCESOS IBIZA, S.A. Sin costas
Así se acuerda y firma.