ATS, 24 de Febrero de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:2275A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: EJECUTORIA 9/2019

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 24 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2019 se practicó por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, liquidación de condena en relación con las penas de prisión y de inhabilitación impuestas a la condenada Manuela, con traslado al Ministerio Fiscal y a su defensa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 27 de noviembre de 2019 en el que dice que no se opone a las liquidaciones de condena practicadas.

La defensa de Manuela, representada por el Procurador Sr. Martínez Benítez, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal (Registro Telemático) en el que manifiesta que existió en su representada un periodo que no ha sido ni valorado, ni detallado, ni cuantificado cual es la vigilancia de 24 horas que la misma tuvo durante el periodo que existió entre el 2 y el 9 de noviembre de 2017, día en el cual ingresó en prisión y que si ha sido cuantificado.- Acordándose por diligencia de 11 de diciembre, el traslado al Ministerio Fiscal por tres días a fin de instar lo que a su derecho convenga.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 16 de diciembre de 2019 en el que dice:

"...La solicitante interesa que se modifique la liquidación de condena de la pena de prisión que le ha sido practicada para que se descuente de dicha pena y se contabilice como un día el período de vigilancia policial de 24 horas al que dice que fue sometida desde el 2 de noviembre al 8 de noviembre de 2018.- Carece de fundamento la solicitud.-Aun de haber existido, la referida vigilancia no restringe la libertad personal como sucede con la medida de prisión preventiva-, ni la libertad de movimientos -como en la retirada de pasaporte-, ni implica obligación positiva o negativa alguna -como sucede con las comparecencias apud acta, las prohibiciones de aproximarse o comunicar o con la privación del permiso de conducir.- La referida vigilancia afectaría al derecho a la intimidad de la solicitante, pero dicha injerencia no permite su compensación con la pena de prisión, so riesgode incurrir en un exceso que supondría la necesidad de acortar la prisiónvalorando todas las medidas adoptadas y diligencias acordadas en el curso del procedimiento como, por ejemplo, la existencia de un cacheo policial o de una entrada y registro domiciliario o el requerimiento para la entrega de una muestra para la obtención de ADN indubitado.- En el Voto Particular de la STS de 7 de enero de 2014 se contienenrazonamientos en línea con lo señalado: no existe en la CE un precepto que imponga tal compensación con carácter general. El desarrollo realizado por medio de ley orgánica de algunos aspectos de la convivencia democrática contempla en ocasiones la posibilidad de restringir justificadamente en determinados casos los derechos fundamentales de los ciudadanos en atención a intereses prevalentes. Así ocurre, por citar un ejemplo, en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, en la que se contienen restricciones a la libertad individual que, siempre dentro de la proporcionalidad exigible e interpretadas y aplicadas las normas reguladoras con respeto a los principios constitucionales, se justifican en atención al interés público que la ley trata de salvaguardar. De modo similar, desde la previsión constitucional del artículo 118 relativa a la obligación de colaborar con los jueces y tribunales en el curso del proceso, resultan de la LECrim algunas obligaciones para imputados, testigos y peritos en cuya configuración no se contempla ninguna clase de compensación. Es claro que la ley podría establecerla, pero no lo hace, al menos de modo expreso. Entre ellas, las derivadas de la necesidad de mantenerse, en determinados momentos, por ejemplo, durante la celebración del juicio oral, en ocasiones de notable extensión temporal, a disposición de los tribunales, lo cual, aunque afecta a todos los mencionados, se presenta con especial intensidad cuando se trata del imputado. El que estas restricciones puedan calificarse como "cargas procesales" no justifica, en nuestra opinión,que se prescinda de su significado material respecto de los derechos a los queafectan. Naturalmente, como se dice más arriba, la ley hubiera podido regular esta materia de forma más generosa, de manera que las restricciones. de derechos fundamentales individuales derivadas de la protección, aún preventiva, de intereses relevantes, encontraran alguna clase de compensación. Pero lo que aquí importa es que la Constitución no impone unaregulación de esa clase. Y que, por lo tanto, la interpretación de los artículos 58 y 59 del CP no está condicionada por esa eventual imposición constitucional.- No se sostiene aquí que la existencia de esas restricciones de derechos queaparecen en otros casos condicione la interpretación de esos preceptos de la ley procesal. Lo que se afirma es que la Constitución no impone una determinada interpretación por la vía de obligar al respeto de un determinado resultado". En definitiva, no toda carga procesal, limitación o injerencia en los derechos de la persona investigada se traduce en el acortamiento de la pena de prisión impuesta.- En consecuencia, EL FISCAL solicita de la Sala que teniendo por presentado este escrito con sus copias, resuelva en la forma interesada...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sala hace suya la argumentación del Fiscal para oponerse a esa solicitud: es una medida cuya aflictividad en nada es equiparable a otras sí evaluables (como son la retirada del pasaporte, o la obligación de comparecencia). No incide para nada en la libertad personal en tanto que no restringe la posibilidad de moverse o desplazarse, ni impone carga u obligación alguna: sería un exceso inasumible llegar a la compensación de toda molestia que suponga un proceso penal, y que son inherentes a su desarrollo: hay que acudir a declarar, es necesario someterse a las diligencias pertinentes que el juez decrete (ruedas, cuerpo de escritura, prueba de ADN, etc...), muchas veces la condición de parte pasiva de un proceso ha venido precedida de seguimientos y vigilancias, hay que comunicar los cambios de domicilio... Solo las medidas cautelares que supongan una relevante restricción de derechos o impongan cargas del mismo nivel pueden activar el mecanismo de compensación que contempla el art. 599 CP.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la petición interesada por el Procurador Sr. Martínez Benítez, en la representación que ostenta de Manuela, en su escrito del pasado 4 de diciembre, por los motivos expuestos en el fundamento de esta resolución, manteniendo en su integridad la liquidación de condena practicada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo del Arco Dª Ana Mª Ferrer García

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