ATS, 18 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:2294A
Número de Recurso1995/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1995/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1995/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 1041/2015 seguido a instancia de D. Bernabe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mármoles Miguel Romero Soto SL y Mutua Fremap, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Bernabe, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada de 21 de febrero de 2019 (Recurso nº 1597/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, desestimado la demanda del actor en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta de enfermedad profesional, confirmándose el de total que le había sido reconocido en vía administrativa.

Señala dicha sentencia que, con carácter general, la valoración de la silicosis se encuentra sujeta a criterios estrictos de valoración, así como en la determinación de su estadío a efectos de su incidencia en la capacidad laboral residual del trabajador afectado. En este caso concreto, el diagnóstico apreciado al trabajador al tiempo de su declaración en situación de incapacidad permanente total venía a ser el de neumoconiosis-silicosis con EFR: FEVI: 69%, FVC 65,6%, COC 86%, MMEF 48, TLC 68%, ITGV 63. DLCO/VA 102. DLCO SB 64. Siendo así, se estimó la existencia de una patología pulmonar que le obligaba a evitar exposición a polvo inductor del neumoconiosis por lo que se encontraría discapacitado para desarrollar su trabajo habitual como marmolista. No obstante lo anterior, ese mismo cuadro ofrece unas pruebas espirométricas y una capacidad de difusión pulmonar normales, no pudiéndose apreciar la concurrencia de especiales complicaciones del padecimiento que pudieran calificarlo en el grado III, encontrando en actividades ausentes de la presencia del elemento causante de la enfermedad profesional, sedentarias no sujetas a grandes responsabilidades ni a desplazamientos en bipedestación, una vía adecuada para el ejercicio de sus capacidades laborales residuales.

  1. - El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el demandante y, para ello, indica, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid de 16 de octubre de 2013 (Recurso nº 1549/2013), que vino a estimar, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y, revocando la sentencia de instancia, vino a estimar la demanda planteada, reconociendo el grado de IPA derivado de enfermedad profesional.

    En este supuesto, el trabajador prestó servicios en el sector de minería del carbón, hasta que en 1994 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de barrenista con efectos del 15 de febrero de 1994 por hipoacusia derivada de enfermedad profesional. En 1998 pasó a situación de jubilación por vejez en el indicado régimen especial. El 21 de mayo de 2012 solicitó pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por padecer silicosis de tercer grado, diagnosticada en base a reconocimiento del Instituto Nacional de Silicosis de 8 de mayo de 2012, siendo el dictamen propuesta del EVI de 11 de octubre de 2012. La solicitud fue desestimada al considerar que lo pretendido era una revisión de grado de una incapacidad permanente total a la que ya había renunciado por haber accedido a la pensión de jubilación, de manera que no es susceptible de revisión por agravación.

    Al margen de otras consideraciones y en lo relativo al grado de incapacidad, señala la sentencia de contraste que, estando probado que el actor padece silicosis en tercer grado, considerada enfermedad profesional, el artículo 45.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 determina que se trata de una incapacidad permanente absoluta.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    No se puede considerar que haya una sustancial identidad en los cuadros patológicos, ni en las limitaciones funcionales, las cuales resultan especialmente más graves e intensas en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste que en el de la recurrida, lo que justificaría las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas.

    De forma meridianamente clara, la sentencia recurrida señala e indica que no constan especiales complicaciones del padecimiento que pudieran calificar al actor en el grado III; por contra, en la sentencia de contraste figura que el actor padece silicosis de tercer grado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Bernabe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1597/2018, interpuesto por D. Bernabe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 14 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 1041/2015 seguido a instancia de D. Bernabe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mármoles Miguel Romero Soto SL y Mutua Fremap, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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