ATS, 11 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:2284A
Número de Recurso2829/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2829/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2829/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 232/2018 seguido a instancia de Granichan SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D. Ezequias, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de marzo de 2019, aclarada por auto de 23 de abril de 2019, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Núñez González en nombre y representación de Granichan SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS, entre otras, de 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 2000/2014), 20 de enero y 18 de febrero de 2016 ( rcud 3106/2014 y 3257/2014) y 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 17 de junio de 2014 (rcud 1057/2013) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3284/2015) y las que en ellas se citan].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS, entre otras muchas, de 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015)].

La letrada de la empresa demandante interpone el presente recurso y plantea un primer punto de contradicción por el que denuncia como infringido el art. 97 LRJS en cuanto a la aplicación de la doctrina que permite modificar los hechos probados. Se alega en concreto la modificación del hecho probado tercero con base en el informe del ISSGA -ya valorado por el juez de instancia- obviando la existencia de un informe pericial indicando lo contrario. El motivo así planteado debe inadmitirse por falta de contenido casacional al plantearse una cuestión relativa a la valoración de la prueba que no tiene acceso a este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado, como reiteradamente viene declarando la Sala Cuarta. A la vista de las alegaciones formuladas debe precisarse que es indiferente pretender la revisión de los hechos probados o impugnar la valoración de la prueba efectuada por el órgano jurisdiccional, porque se trata de cuestiones que ninguna de ellas tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El trabajador codemandado en las actuaciones sufrió un accidente laboral el 25 de abril de 2016 al cargar un bloque de granito de entre ocho y nueve toneladas en una mesa para cortarlo con disco. El bloque era desplazado por un puente grúa colgado de unas eslingas metálicas. Tras apoyar el bloque en la mesa, el trabajador se situó entre la pata de la mesa y el puente grúa, y al retirar una de las eslingas sin comprobar que la carga estuviese bien asentada, el bloque se giró y una parte le golpeó la pierna, provocándole un corte y fractura de fémur. El trabajador tiene un curso de 300 horas sobre manejo de grúas similares a la que manejaba al tiempo del accidente. La Inspección de Trabajo calificó de muy grave la infracción proponiendo una sanción de 10.000 €. El INSS declaró la responsabilidad empresarial en el accidente e impuso un recargo del 40% todas las prestaciones. La sentencia de instancia estimó la demanda de la empresa y dejó sin efecto el recargo. Recurrieron en suplicación el INSS y el trabajador codemandado, proponiendo el primero una serie de revisiones fácticas que fueron acogidas en parte por la sala, aunque se modificaron de nuevo los hechos probados mediante un auto de aclaración que sustituyó concretamente el contenido del hecho probado cuarto. Partiendo del relato de hechos probados con las modificaciones introducidas por la vía del art. 193.1 b) LRJS, la sentencia recurrida declara que permiten apreciar una relación de causalidad entre el accidente y una posible falta de medidas de seguridad adoptadas por el empresario, destacando que según el informe del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Galicia (ISSGA) el trabajador no tenía formación específica en el manejo de puentes grúa ni autorización expresa para su manejo. También se destaca que según el informe de la Inspección de Trabajo la evaluación de riesgos en la empresa es genérica, y en la ficha de información de riesgos en el uso del puente grúa no están especificados procedimientos de trabajo seguros para las tareas, indicándose en el informe que la empresa incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones en materia preventiva al no existir una procedimiento de trabajo que permitiera elaborar unas instrucciones concretas sobre el modo correcto de ejecutar las tareas. La sentencia recurrida estima insuficientes las medidas de prevención de riesgos laborales relacionadas con los trabajos de eslingado y deslingado y depósito de bloques, medidas que están relacionadas causalmente con la producción del accidente. En consecuencia, se confirma el recargo impuesto por el INSS.

A través del segundo punto de contradicción la parte recurrente impugna que la sentencia recurrida haya apreciado relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso. Ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 864/2005, de 22 de marzo (r. 664/2005), dictada en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. En este caso "el accidente se produjo cuando el trabajador [...] en compañía del gerente [...] estaban montando una grúa torre (grúa automontante), la cual dispone de un contrapeso en la base formado por dos pilas de bloques de hormigón, dispuestas cada una de ellas a cada lado del mástil de la grúa. El gerente desde el suelo, con el mando a distancia intentó izar la grúa, lo que no fue posible porque el bloque superior de ambas pilas de contrapesos se había desplazado hacia el interior atrapando el mástil de la grúa por ambos lados e imposibilitando que se levantase. El trabajador accidentado se subió a la pila de bloques de hormigón para liberar un lado del mástil y para realizar la misma maniobra en el otro lado pasó por encima del mástil, momento en que debido a que el otro lado del repetido mástil se había liberado, el cable de izado se tensó rápidamente alcanzando al accidentado por medio y lo lanzó a una determinada altura, cayendo posteriormente al suelo". En los hechos probados se declara que la empresa no había impartido formación al trabajador sobre los riesgos laborales, pero la sentencia de contraste coincide con la inspectora de trabajo y la ingeniera de la empresa en que el trabajador no debió subirse de ningún modo a la pila de bloques de hormigón, ni menos aún pasar de un lado a otro. Ese comportamiento se considera que fue la causa del accidente, no la falta de formación del operario, con una experiencia de más de cinco años en el montaje y desmontaje de grúas. La sentencia de contraste insiste en que se trató de un comportamiento libre y voluntario, imprudente e injustificado, salvo por la idea de facilitar la operación de desatasco de la eslinga atrapada. Se estima el recurso de la empresa y se revoca la resolución del INSS que había impuesto el recargo.

Para la sentencia recurrida se acredita una falta de formación específica y de autorización del trabajador para realizar las tareas con el equipo que utilizaba; mientras que para la sentencia de contraste la única causa del accidente fue el comportamiento imprudente del trabajador al subirse a los bloques de hormigón, voluntariamente y sin justificación alguna. En consecuencia, no puede apreciarse la contradicción alegada en este punto porque tanto las circunstancias de producción de los accidentes como las conductas de los trabajadores accidentados son distintas. La sentencia recurrida valora que el trabajador carecía de una formación específica sobre los riesgos de su puesto de trabajo y de la máquina peligrosa que utilizaba, para cuyo uso carecía de autorización. La sala valora también el informe de la Inspección de Trabajo que calificó de genérica la evaluación de riesgos e indicó en cuanto a las medidas a adoptar la realización de un estudio de las distintas maniobras, la supervisión por un recurso preventivo o la presencia de un encargado de señales. En definitiva, se insiste en que la empresa proporcionó una formación genérica pero no específica, como apreció también el informe del ISSGA, que al mal asentamiento de la carga añadió como otras causas del accidente la falta de formación y de autorización en el uso del equipo. En la sentencia de contraste consta que la empresa no proporcionó formación adecuada en materia preventiva, pero consta también que el trabajador se subió en un momento determinado a la pila de bloques de hormigón, desde resultó lanzado a cierta altura y luego cayó al suelo. La imprudencia temeraria del trabajador rompe el nexo causal entre una posible infracción reglamentaria y el accidente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Núñez González, en nombre y representación de Granichan SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de marzo de 2019, aclarada por auto de 23 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 3977/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Ezequias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vigo de fecha 7 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 232/2018 seguido a instancia de Granichan SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Ezequias, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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