ATS, 3 de Marzo de 2020

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2020:2227A
Número de Recurso2/2020
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 2/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 4 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 2/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2019, Hormiexsa Toledo, S.A. presentó en la oficina de reparto de los juzgados de Toledo una demanda de juicio ordinario contra Man Vehículos Industriales España, S.A., con domicilio en Coslada (Madrid). En la demanda se ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 (Mercantil) de Toledo, que lo admitió a trámite y acordó el emplazamiento de la demandada por medio de exhorto. La sociedad unipersonal Man Truck & Bus Ibérica S.A., denominación actual de Man Vehículos Industriales España, S.A., se personó y promovió declinatoria por falta de competencia territorial, al considerar que esta correspondía a los juzgados de Madrid.

Tras los trámites oportunos, el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, por auto de 3 de septiembre de 2019, estimó la declinatoria, declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de lo Mercantil de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, este juzgado, por auto de 17 de diciembre de 2019, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 2/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia territorial se suscita entre un juzgado de lo mercantil de Toledo y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización de daños y perjuicios por actuaciones contrarias al derecho de la competencia.

El juzgado de Toledo, en el que se presentó la demanda y se promovió la declinatoria por falta de competencia territorial, estima la declinatoria al entender que, en aplicación del art. 52.1.12.º LEC, el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados de Madrid porque el domicilio social de la demandada se encuentra en Coslada (Madrid).

Por su parte, el juzgado de Madrid considera que carece de competencia porque la demandante tiene su domicilio en Toledo.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de la siguiente regulación legal:

i) El demandado puede denunciar mediante declinatoria la falta de competencia territorial. El apartado 1 de art. 63 LEC lo regula del siguiente modo:

"[...]Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.

También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones[...]."

ii) En relación con la tramitación y decisión de la declinatoria, el art. 65.5 LEC estable lo siguiente:

"[...]El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.[...]"

iii) Por último, el art. 60 LEC, sobre el conflicto negativo de competencia territorial, dispone:

"[...]1. Si la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

  1. Si la decisión de inhibición por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.

  2. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho tribunal[...]."

TERCERO

En este caso no puede entenderse correctamente suscitado un conflicto negativo de competencia territorial, ya que la decisión de inhibición por falta de competencia territorial se ha adoptado por el juzgado de Toledo en virtud de declinatoria. De conformidad con lo dispuesto en el mencionado art. 60.1 LEC, el tribunal al que se remitan las actuaciones debe estar a lo decidido, sin que pueda entenderse suscitado un conflicto negativo de competencia territorial, de imposible planteamiento cuando la decisión de inhibición por falta de competencia territorial se ha adoptado en virtud de declinatoria.

Procede, en consecuencia, no admitir el conflicto negativo de competencia territorial planteado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, al que se devolverán las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No admitir el conflicto negativo de competencia territorial planteado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, al que se devolverán las actuaciones con testimonio de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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