ATS, 2 de Marzo de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:2115A
Número de Recurso37/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 37/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: rsg

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 37/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 2 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Rubén Feu Vélez, en nombre de La mercantil PÉREZ Y FEU S.R.C., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2019, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 1 de julio de 2019, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación nº 644/2017.

SEGUNDO

El auto del Tribunal de instancia impugnado en queja dice lo siguiente:

"[...] el escrito de preparación no fundamenta suficientemente la concurrencia en el caso de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA, para apreciar el interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, pues aunque se incluye argumentación dirigida a la crítica de la sentencia dictada, la Ley 29/1998, de 13 de julio, exige que quien pretenda preparar el recurso de casación fundamente, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, la recurrente renuncia a identificar el supuesto previsto legalmente en que apoyar su recurso. Al presumir sin más la concurrencia de los requisitos determinantes del interés casacional, el recurrente incumple las cargas que establece la ley procesal para tener por preparado el recurso intentado".

TERCERO

En su queja, la recurrente enfatiza el carácter abierto de la enumeración de circunstancias ("entre otras") que permiten apreciar la presencia de interés casacional objetico para la formación jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 LJCA, y reitera las consideraciones expuestas en el escrito de preparación sobre el interés casacional que, a su juicio, reviste el asunto litigioso, con base en el aludido carácter de numerus apertus de los supuestos de interés casacional del mentado artículo 88.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial constante, la finalidad del recurso de queja es examinar las razones específicas por las que el recurso de casación concernido se tuvo por no preparado. Por consiguiente, no nos corresponde ahora más que revisar las concretas razones que en este caso determinaron la denegación del recurso de casación anunciado por la parte recurrente, sin extender nuestro juicio a otras posibles causas de rechazo del escrito de preparación que tal vez podrían haber sido apreciadas por el Tribunal de instancia, pero de hecho no lo fueron.

SEGUNDO

Como ya ha quedado expuesto, la razón determinante debla denegación de la preparación del recurso de casación aquí concernido fue que, a juicio del Tribunal de instancia, la parte recurrente no ha fundamentado la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos contemplados en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Sin embargo, la recurrente insiste en el carácter de numerus apertus de la enunciación de supuestos que contempla dicho precepto, que -afirma- permite razonar la existencia de ese interés por encima o al margen de los supuestos expresamente contemplados en la LJCA.

Pues bien, ciertamente, esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre el carácter de numerus apertus de los supuestos de interés casacional objetivo. Así, en el auto de 15 de marzo de 2017 (rec.núm. 93/2017) afirmamos que "[e]l carácter abierto de la enumeración de circunstancias ["entre otras"] que permiten apreciar la presencia de interés casacional objetivo para la formación jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 LJCA, conduce a entender que este Tribunal Supremo puede reputar existente el interés casacional objetivo del recurso preparado con sustento en otras circunstancias distintas, no contempladas en ese artículo 88.2 LJCA, ni tampoco incluidas en el artículo 88.3 LJCA, y, por ende, que el recurrente también podrá invocarlas para justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado. (...) La excepcionalidad de la invocación de estas otras circunstancias de interés casacional en la configuración legal del recurso de casación, repárese en que el artículo 89.2.f) LJCA ni las menciona, puesta en relación con el deber especial que dicho precepto impone al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, exige del recurrente que en el escrito de preparación justifique cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo del recurso que revela la circunstancia invocada, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las circunstancias del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA."

Sobre la base de estas premisas, y retomando el examen del escrito de preparación elaborado por la parte recurrente, observamos que dedicó a este extremo una amplia disertación (páginas 8 a 12), que comenzaba precisamente amparándose en la doctrina jurisprudencial anotada, sobre ese carácter de numerus apertus de las circunstancias indicativas de interés casacional, con cita del precitado auto de esta Sala y Sección de 15 de marzo de 2017.

De este modo, la parte recurrente desarrolló una extensa argumentación para justificar el interés casacional de su recurso, que de forma consciente y reflexiva se situó en la perspectiva que fluye de esa doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar.

Así las cosas, carece de sentido reprocharle que no mencionara específicamente supuestos concretos de interés casacional de los expresamente contemplados en los apartados 2º y 3º de la LJCA. Si, como es el caso, la parte advierte con claridad que se está acogiendo a la doctrina jurisprudencial sobre el carácter abierto de los supuestos de interés casacional, no tiene lógica jurídica que se le censure por no haber citado supuestos concretos recogidos en la Ley, cuando al fin y al cabo lo que pretende poner de manifiesto es, precisamente, que el interés casacional que, a su juicio, reviste su impugnación, no es reconducible a los supuestos legalmente contemplados.

El dato relevante es que la parte recurrente ha argumentado con extensión y detalle el peculiar escenario de interés casacional en que se ha situado, quedando así suficientemente cumplido lo que el artículo 89.2.f) exige.

Cosa distinta es -conviene resaltarlo- el mayor o menor acierto de las consideraciones con que se ha pretendido justificar el interés casacional que se ha invocado, o que el recurso de casación cuente, o no, en definitiva, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestiones estas que corresponderá decidir a esta Sección de Admisión en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Procede, en definitiva, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja nº 37/2020 interpuesto por la mercantil PÉREZ Y FEU S.R.C. contra el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2019, dictado en el recurso de apelación nº 644/2017, que se deja sin efecto.

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5 de la Ley de esta Jurisdicción.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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