STS 145/2020, 2 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución145/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 145/2020

Fecha de sentencia: 02/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4101/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 12.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4101/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 145/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (antes Catalunya Banc S.A.), representada por el procurador D. Armando García de la Calle y bajo la dirección letrada de D. Carlos García de la Calle, contra la sentencia n.º 296/2017 dictada en fecha 7 de septiembre por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 225/2017 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 924/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50, sobre nulidad de contrato. Ha sido parte recurrida D. Ambrosio y D.ª Sonsoles, representados por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Durán Muñoz y D.ª Estefanía Montoro Lara.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D. Ambrosio y D.ª Sonsoles interpusieron demanda de juicio ordinario contra Caixa D' Estalvis de Catalunya, ahora Catalunya Banc S.A. en la que solicitaban se dictara sentencia por la que se acuerde:

    "1.- Declarar la nulidad, como consecuencia de vicio en el consentimiento causado por dolo, de las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas 7.ª emisión de Caixa Catalunya, de fecha desconocida, de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas a ellas vinculados, de los contratos de obligaciones subordinadas, de los contratos de depósito o administración de valores y servicios de inversión también a ellas vinculados, y de cualquier documento contractual relacionado con las mencionadas obligaciones subordinadas y, en su caso, suscritos por mis representados.

    "2.- De forma subsidiaria, para el hipotético e improbable supuesto de que no se estime y declare la existencia de dolo, se declare la nulidad, como consecuencia de vicio en el consentimiento causado por error, de las órdenes de suscripción y de los contratos anteriormente descritos en el apartado 1.

    "3.- En todo caso, se condene a Catalunya Banc S.A. a estar y pasar por la declaración de nulidad que el Juzgado acuerde, en virtud de las anteriores pretensiones y, asimismo, por efecto legal inherente de la declaración de nulidad, se condene a Catalunya Banc S.A. a pagar o restituir a mis representados el total del importe invertido en dichos productos, deduciendo el aporte ya percibido en virtud de la adquisición de las acciones de la entidad demandada efectuada por el Fondo de Garantía de Depósitos y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar o restituir a mis representados el importe total de 51.118,88 euros, así como al pago de los intereses legales, desde la fecha en que se materializó la inversión en dichas obligaciones subordinadas hasta el momento en que se efectúe la restitución del capital invertido. Simultáneamente mis representados restituirán a Catalunya Banc S.A. el importe de los rendimientos percibidos derivados de dichas obligaciones subordinadas y las acciones producto, del canje voluntario, con todo lo demás que corresponda en Derecho.

    "4.- De forma subsidiaria, para el improbable e hipotético supuesto de que no sean estimadas las anteriores pretensiones, se declare resueltas las órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas 7.ª emisión de Caixa Catalunya, de fecha desconocida, por valor total de 228.000 euros, resueltos los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas a ellas vinculados, de los contratos de obligaciones subordinadas, así como resueltos los contratos de depósito o administración de valores, de servicios de inversión también a ellas vinculados, y de cualquier documento contractual relacionado con las mencionadas obligaciones subordinadas y, en su caso, suscritos por mis representados, por incumplimiento de la obligación de información, diligencia y lealtad en la comercialización de las obligaciones subordinadas a mis representados, tanto , en la fase precontractual como con posterioridad, así como por los incumplimientos descritos en la presente demanda y de la normativa aplicable, condenando a Catalunya Banc S.A. a estar y pasar por dicha declaración y, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, se condene a Catalunya Banc S.A. a pagar o restituir a mis representados el total del importe invertido en dichos productos, deduciendo el importe ya percibido en virtud de la adquisición de las acciones de la entidad demandada efectuada por el Fondo de Garantía de Depósitos y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar o restituir a mis representados el importe total de 51.118,88 euros, así como al pago de los intereses legales, desde la fecha en que se materializó la inversión en dichas obligaciones subordinadas hasta el momento en que se efectúe la restitución del capital invertido. Simultáneamente mis representados restituirán a Catalunya Banc S.A. el importe de los rendimientos percibidos derivados de dichas obligaciones subordinadas y las acciones producto del canje voluntario, con todo lo demás que corresponda en Derecho.

    "5.- Que se impongan, en todo caso, las costas del presente procedimiento a las entidades financieras demandadas".

  2. - La demanda fue presentada el 1 de julio de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid y fue registrada con el n.º 924/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - Catalunya Banc S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda presentada de adverso con expresa condena en costas a la actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, con el siguiente fallo:

    "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ambrosio y D,ª Sonsoles representados por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger contra la entidad Catalunya Banc S.A. representado por el procurador D. Armando Pedro García de la Calle, debo declara y declaro la nulidad de la adquisición de Obligaciones Subordinadas objeto de litis por importe de 220.000 euros y 6.000 euros, así como del canje obligatorio de acciones, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 51.118,88 euros más los intereses legales desde la fecha de contratación, con la obligación del demandante de restituir las obligaciones subordinadas y las acciones de las que sean titulares actualmente, así como los rendimientos netos percibidos, con sus intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya S.A. (antes Catalunya Banc S.A.).

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 225/2017 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2017, con el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada en autos de procedimiento ordinario n.º 924/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid en los que fue demandada Cataluña Bank S.A. (hoy BBVA) revocamos parcialmente la referida resolución, y en consecuencia, declaramos que los intereses a devolver por los demandantes a la demandada, como consecuencia de la nulidad que la sentencia de primer grado declara, son los intereses brutos, o antes de impuestos, cuyo importe se acreditará al ejecutar la sentencia.

"Mantenemos la condena de la demandada al pago de los intereses legales de la inversión realizada por los demandantes, desde la fecha de la contratación, debiendo los demandantes a su vez devolver los rendimientos que hayan obtenido, sin pago de intereses por su parte, pero, a efectos de liquidar los intereses adeudados por la demandada, se minorará del capital, representado por el importe de la inversión, el importe de los réditos que los actores hayan ido percibiendo como consecuencia de las obligaciones subordinadas, produciendo la disminución de la base o capital desde el momento en que se efectuará cada pago de tales rendimientos, en la forma expresada en el párrafo final del fundamento de derecho quinto de esta resolución.

"Mantenemos la imposición a la parte demandada del pago de las costas de la primera instancia.

"No hacemos imposición de las costas causadas en esta alzada.

"En todo lo demás, confirmamos la sentencia apelada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. interpuso recurso de casación.

    El único motivo del recurso de casación fue por infracción del artículo 1303 del Código Civil.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc S.A. (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 7 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 225/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 924/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 9 de enero de 2020 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de febrero de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

El presente litigio versa sobre una acción de nulidad por error de un contrato de adquisición de deuda subordinada. En casación únicamente se plantea como cuestión jurídica el alcance de la restitución prevista en el art. 1303 CC por lo que se refiere a los intereses de las cantidades que deben restituirse.

El juzgado estimó la demanda interpuesta por D. Ambrosio y D.ª Sonsoles contra Catalunya Banc S.A. y declaró la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas celebrado por las partes así como del posterior canje obligatorio de acciones. Como consecuencia de la nulidad condenó a la demandada a restituir 51.118,88 euros más los intereses legales desde la fecha de contratación, con la obligación de los demandantes de restituir las obligaciones subordinadas y las acciones de las que sean titulares así como los rendimientos netos percibidos, con sus intereses legales.

La Audiencia declara estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya S.A. (antes Catalunya Banc S.A.) y declara: i) que los intereses a devolver por los demandantes son los intereses brutos, o antes de impuestos; ii) mantiene la condena de la demandada al pago de los intereses legales de la inversión realizada por los demandantes, desde la fecha de la contratación; iii) declara que los demandantes debían a su vez "devolver los rendimientos obtenidos, sin pago de intereses por su parte, pero, a efectos de liquidar los intereses adeudados por la demandada, se minorará del capital, representado por el importe de la inversión, el importe de los réditos que los actores hayan ido percibiendo como consecuencia de las obligaciones subordinadas, produciendo la disminución de la base o capital desde el momento en que se efectuara cada pago de tales rendimientos, en la forma expresada en el párrafo final del fundamento de derecho quinto de esta resolución".

La sentencia de apelación es recurrida en casación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Planteamiento del recurso de casación. El recurso se funda en un único motivo y se interpone por la vía del art. 477.3 LEC. Plantea como cuestión jurídica el alcance de la restitución prevista en art. 1303 CC por lo que se refiere a los intereses de las cantidades que deben restituirse.

    En su desarrollo expone que los actores deben restituir los rendimientos percibidos con sus intereses. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta sala 716/2016, de fecha 30 de noviembre y 625/2016, de 24 de octubre, las cuales establecen que los rendimientos que deben devolver los clientes han de ser incrementados con los intereses devengados por tales cantidades.

  2. Decisión de la sala. Por lo que vamos a decir a continuación procede estimar el recurso de casación.

    2.1. El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos financieros ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en numerosas ocasiones.

    La sentencia 648/2019, de 5 de diciembre, sintetiza la doctrina de la sala (sentencias 716/2016, de 30 de noviembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 270/2017, de 4 de mayo, 561/2017, de 16 de octubre, 271/2019, de 17 de mayo, y 348/2019, de 21 de junio, entre otras):

    "A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

    "B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

    "C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

    "D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

    "La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC).

    "E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

    "Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia "ex tunc" de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

    "Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre, que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes de restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

    "F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente".

    En particular, la sentencia 271/2019, de 17 de mayo, en un caso de nulidad por error vicio del consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje en caso, afirma:

    "Los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono (por todas, sentencia 434/2017, de 11 de julio)".

    2.2. La aplicación de la anterior doctrina al caso determina la estimación del recurso, porque la sentencia de la Audiencia no acuerda el abono de los intereses devengados por las cantidades abonadas por la entidad recurrente como rendimientos de la inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1303 CC.

TERCERO

Costas

La estimación del recurso de casación comporta que no impongamos las costas de este recurso ( art. 398.2 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto Catalunya Banc S.A. (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 7 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, en el rollo de apelación n.º 225/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 924/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid, que anulamos parcialmente.

  2. - En su virtud, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, anular la declaración "debiendo los demandantes a su vez devolver los rendimientos que hayan obtenido, sin pago de intereses por su parte, pero, a efectos de liquidar los intereses adeudados por la demandada, se minorará del capital, representado por el importe de la inversión, el importe de los réditos que los actores hayan ido percibiendo como consecuencia de las obligaciones subordinadas, produciendo la disminución de la base o capital desde el momento en que se efectuara cada pago de tales rendimientos, en la forma expresada en el párrafo final del fundamento de derecho quinto de esta resolución"; en su lugar, declarar que los demandantes tienen que reintegrar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación.

  4. - Devolver el depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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