ATS, 28 de Febrero de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:2147A
Número de Recurso600/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 600/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 600/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Alejandro Córdoba Esteban, en representación de D.ª Sonsoles, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación n.º 584/2018.

El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que si bien en el escrito de preparación se habían identificado las normas y jurisprudencia que se denunciaban como infringidas, y se había justificado su carácter estatal y su relevancia sobre el fallo, aun así, no se había dado debido cumplimiento al requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Señala, concretamente, el Tribunal de instancia que:

"(...) el requisito que no se tiene por cumplido -de singular importancia para tener por adecuadamente preparada la casación, dado el objeto y alcance de esta tipología de recurso-, es el de que la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJ"

SEGUNDO

La parte recurrente en queja aduce que en el escrito de preparación se alegó la existencia de sentencias contradictorias con la que se impugna, y se identificaron las normas jurídicas que se consideran infringidas. Afirma que el Tribunal de instancia se pronuncia sobre cuestiones que son de competencia del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del ATS de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular indagar si el escrito de preparación incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo [apartado f) del citado artículo 89.2].

No le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser estas unas funciones que corresponden en exclusiva a esta Sala [artículos 88 y 90.2 LJCA, AATS, de 22 de marzo de 2017 ( RQ 114/2017), de 25 de mayo de 2017 ( RQ 82/2017), entre otros muchos en similar sentido].

SEGUNDO

Proyectadas las consideraciones que acabamos de exponer sobre el presente caso, ocurre que el auto impugnado en queja contiene unas expresiones equívocas y confusas, pues al decir que -sic- "la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJ ", tales consideraciones pueden interpretarse tanto en un sentido como en el otro; esto es, tanto en el sentido de que se reprocha a la parte no haber argumentado el interés casacional, como en el sentido de que su recurso carece de tal interés. Lo primero entraría dentro del legítimo ámbito de apreciación del Tribunal de instancia, mientras que lo segundo, no.

Con todo, como quiera que al fin y al cabo el Tribunal de instancia cita expresamente el artículo 89.2.f) LJCA y señala que no se ha cumplido el requisito ahí establecido, hemos de entender que lo que se reprocha al escrito de preparación es, sencillamente, que no se fundamentado el interés casacional objetivo del recurso en los términos que dicho precepto ordena.

TERCERO

Ciertamente, examinado el escrito de preparación del recurso de casación, observamos que en dicho escrito se cumplen las exigencias del artículo 89.2 LJCA en cuanto se refiere a los requisitos de plazo, legitimación, recurribilidad de la resolución impugnada, identificación de las normas cuya infracción se denuncia, justificación de su relevancia sobre el "fallo", y explicación de que las normas infringidas forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea. Queda, sí, satisfecho cuanto requiere el citado artículo 89.2, en sus apartados a) al e). Sin embargo, no existe ningún apartado separado dedicado a la fundamentación del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, como exige "especialmente" (en expresión literal del precepto) el apartado f) del mismo artículo 89.2; ni hay mención alguna de los supuestos de interés casacional contemplados en el artículo 88 de la misma Ley.

La omisión de cualquier referencia expresa a tales supuestos no es un dato irrelevante, pues lo que el artículo 89.2.f) LJCA exige "especialmente", esto es, con énfasis, es que la parte recurrente fundamente "que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo"; de manera que quien anuncia el recurso debe explicitar en el escrito de preparación los concretos supuestos en los que pretende encajar sus manifestaciones.

CUARTO

Es verdad que esta exigencia legal no debe ser interpretada con rígido formalismo, pues siquiera sea de forma casuística puede tenerse por válidamente cumplimentada cuando aun faltando una referencia expresa, del tenor de las alegaciones de la parte recurrente resulta con toda evidencia, de forma implícita pero indubitada, el supuesto o presunción de interés casacional al que pretende reconducir sus afirmaciones. Ahora bien, no es esto lo que ocurre en el presente caso.

En efecto, a lo sumo podría vislumbrarse una alusión implícita (que no expresa ni inequívoca) al interés casacional en el apartado tercero del escrito de preparación, dedicado a la justificación del "juicio de relevancia" - artículo 89.2.d) LJCA-, donde la parte recurrente aduce que deben establecerse criterios claros en relación con los medios económicos a exigir para la obtención de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social con contrato de trabajo, no debiéndose aplicar analógicamente los requisitos de medios económicos de la residencia no lucrativa ( artículo 47 del RD 557/2011), como -afirma la parte recurrente- están haciendo de forma equivocada los Tribunales.

Ahora bien, al razonar así, no queda claro (a falta de una declaración expresa de la recurrente, que como hemos dicho no existe) si la parte está diciendo que esta es una cuestión sobre la que no existe jurisprudencia -artículo 88.3.a)-, o que es una cuestión en la que existen pronunciamientos judiciales contradictorios -artículo 88.2.a)-; por lo que no puede considerarse cumplido con la mínima evidencia exigible cuanto exige el tan ciado artículo 89.2.f).

QUINTO

En todo caso, asumiendo dialécticamente que lo que la parte quiere decir es que esa es una cuestión sobre la que no existe jurisprudencia, con alusión implícita al artículo 88.3.a), ocurre que esta Sala y Sección ha señalado con reiteración que incluso admitiendo que no exista "jurisprudencia" sobre los preceptos cuya infracción se denuncia, no basta con poner de manifiesto sin más esta circunstancia, sino que ha de darse el paso añadido de razonar la existencia de interés casacional objetivo en la impugnación formulada, y argumentar la consiguiente conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia (conveniencia que se refiere al interés general y no al particular de la parte recurrente). Por añadidura, no cabe incluir o amparar en esta presunción la mera inexistencia de una resolución específica que resuelva un caso singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo, dada la vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que caracteriza el nuevo recurso de casación. Por eso, corresponde a quien invoca la presunción del artículo 88.3.a) argumentar cumplidamente todos esos extremos; y esto es precisamente lo que se echa en falta en el caso que ahora nos ocupa, que nada argumenta desde tal perspectiva.

Y si lo que la parte quería poner de manifiesto es que existen sentencias contradictorias sobre el tema litigioso, en alusión implícita al supuesto del artículo 88.2.a), tampoco ha hecho lo que la jurisprudencia exige cuando tal supuesto se invoca, a saber: justificar la pertinencia de la invocación de las sentencias que se traen a colación, mediante la comparación de las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos que se mencionan. Esto, decimos, no lo ha hecho la parte, que en el anuncio del recurso cita algunas sentencias, pero nada útil explica desde el punto de vista que acabamos de apuntar.

SEXTO

Por consiguiente, la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado; ya que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en suma, la decisión de tener por no preparado el recurso de casación).

SÉPTIMO

Al apreciarlo así y denegar la preparación del recurso por tal razón, el Tribunal de instancia no sobrepasó el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había observado las exigencias del precitado artículo 89.2.f) LJCA.

OCTAVO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja; sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 600/2019 interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonsoles contra el auto de 29 de noviembre de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 584/2018. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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