ATS, 25 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:2141A
Número de Recurso214/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 214/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 214/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 40/2017 seguido a instancia de D.ª Marina contra Fissa Finalidad Social Alicante S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento en la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de julio de 2018, aclarada y completada por auto de 5 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Gabriel Miró Carbonell en nombre y representación de D.ª Marina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de julio de 2018, R. 2752/17, aclarada por auto de 5 de octubre de 2018, que confirma la sentencia de instancia que había estimado la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa y aprecia la caducidad de la acción ejercitada. Considera que lo que se está impugnando es una modificación sustancial que debió tramitarse por el procedimiento de impugnación del art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sujeto al plazo de caducidad de 20 días que en este caso transcurrieron largamente desde que se produjo la referida modificación (el 1 de septiembre de 2016) hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de enero de 2017).

La sentencia seleccionada de contraste es la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2005, R. 143/2004.

SEGUNDO

El recurso debe ser inadmitido por no efectúa la debida relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley. Pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 13 de marzo de 2018 Rec. 1333/16, 25 de julio de 2018 Rec. 664/17, TS 28 de noviembre de 2018 Rec. 3808/16 y 20 de diciembre de 2018 Rec. 1055/17 y 3288/17, 6 de febrero de 2019 Rec. 283/17).

En su lugar la recurrente se limita a transcribir una parte de la sentencia alegada, lo que no resulta suficiente para satisfacer dicha exigencia legal.

TERCERO

A mayor abundamiento, tampoco cabe apreciar la contradicción porque en la sentencia de contraste la dirección de la empresa Telefónica Publicidad e Información había firmado con el comité intercentros de la misma, en octubre de 2003, un pacto para la implantación de la llamada oficina virtual, que fue impugnado por la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras. El acuerdo impugnado tenía por objeto regular las condiciones en virtud de las cuales el personal del canal de ventas directamente afectado por la implantación de nuevas tecnologías, pasaría a prestar servicios en su propio domicilio, adoptando además una serie de medidas sobre lo que se denominaba "resto del personal afectado por la reorganización", que debería optar por trasladarse a las cabeceras de gerencia, acceder a la categoría de vendedor u ocupar las vacantes que se produjeran en los servicios centrales. La sentencia de instancia desestimó la demanda de conflicto colectivo, argumentando, en primer lugar, que al no regular el acuerdo de forma específica el control del empresario sobre la prestación de trabajo que había de cumplirse en el domicilio del trabajador, limitándose a indicar que se aseguraría "la correcta conciliación de la vida familiar y laboral", no se producía ninguna infracción de los derechos del trabajador a la intimidad y a la inviolabilidad de su domicilio, además de que el pacto se ajustaba a las previsiones del artículo 41 ET.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo y anula el punto 4 del acuerdo suscrito cuando establecía con carácter obligatorio la aplicación del teletrabajo a domicilio para el personal del canal de venta directa, por entender -en lo que al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa- que lo que existe es un cambio del régimen contractual que sólo afecta a una parte del contenido de la prestación de trabajo; o dicho de otro modo, un cambio parcial del régimen contractual, pues al menos una parte de la actividad laboral va a realizarse "a domicilio" y sin vigilancia del empresario. Añade la sala que este cambio excede del ámbito de las modificaciones del artículo 41 ET, porque este precepto se refiere a las modificaciones sustanciales que se produzcan en el marco de un determinado contrato de trabajo, pero no a las condiciones que puedan determinar un cambio de régimen contractual.

Es doctrina reiterada de la sala que cuando se invoque un motivo de infracción procesal en el recurso de casación para la unificación de doctrina, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas STS 4 de octubre de 2017 Rec. 3273/15, 12 de diciembre de 2017 Rec. 3279/15 y las que en ellas se citan.

En este caso dicha homogeneidad no se produce porque en la recurrida se impugna bajo otra denominación ("demanda de derechos y nulidad") una modificación de las condiciones de trabajo que se califica por la propia sentencia de sustancial, mientras que en la sentencia de contraste no se deduce de los hechos relatados -y diferentes, en todo caso, a los de la sentencia recurrida- la existencia de tal modificación sustancial, lo que justifica que los fallos sean distintos.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Miró Carbonell, en nombre y representación de D.ª Marina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de julio de 2018, aclarada y completada por auto de 5 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 92752/2017, interpuesto por D.ª Marina y Fissa Finalidad Social Alicante S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Alicante de fecha 19 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 40/2017 seguido a instancia de D.ª Marina contra Fissa Finalidad Social Alicante S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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