ATS, 18 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:2132A
Número de Recurso2474/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2474/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2474/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 347/2017 seguido a instancia de D. Roberto contra D.ª Reyes, D.ª Rosa, herederos de Manuel Peleteiro SC, D. Segismundo, D.ª Socorro, D.ª Sonsoles y D.ª Tania, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas D.ª Reyes, D.ª Rosa, herederos de Manuel Peleteiro SC, D. Segismundo, D.ª Socorro y D.ª Sonsoles, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el formulados por las codemandadas y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Emilio Carrazo Lorenzo en nombre y representación de D. Roberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de marzo de 2019 (R. 108/2019), estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Herederos de Manuel Peleteiro SC y otros, y desestimando el interpuesto por el actor, revoca la sentencia de instancia declarando la procedencia del despido disciplinario del que este fue objeto.

En lo que interesa a esta casación unificadora consta que el demandante prestaba servicios por cuenta de la entidad demandada, en virtud de un contrato fijo discontinuo, con la categoría de profesor de conservatorio, antigüedad de 2005. Con fecha de efectos 5 de abril de 2017, la demandada le comunicó carta de despido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Convenio Colectivo nacional de enseñanza privada (BOE 26-5-2011) y 54.2.d) ET. Se acredita que el día 3 de abril de 2017, el actor accedió a la base de datos del conservatorio del colegio donde los profesores registran las valoraciones sobre la evolución del alumno para ser enviadas a los padres, y en los informes de un compañero de trabajo realizó modificaciones ortográficas, tales como, "abordar por abordar", "mayor por maior", "objetivo por odjetivo o por odgetivo",... En presencia de algunos compañeros de trabajo reconoció los hechos que se le imputan en la carta de despido.

La Sala de suplicación considera que, en efecto, concurre trasgresión de la buena fe contractual así como del abuso de confianza en el desempeño del trabajo, pues se trata de un comportamiento incompatible con la buena fe contractual, y además, especialmente grave, dado el puesto de trabajo que el actor desempeña en la empresa como profesor del conservatorio, y que no solo afecta su compañero, a quien daña su prestigio profesional, sino también a la propia empresa, por cuanto afecta directamente al buen nombre de un centro de enseñanza. Y constatada la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual, el incumplimiento es de por sí grave y no cabe la aplicación de la doctrina gradualista.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la declaración de improcedencia del despido por aplicación de la teoría gradualista.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de noviembre de 2012 (R. 1331/2012), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por la actora y por Cruz Roja Española, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda sobre despido, declarando su improcedencia y condenando a la indicada empresa.

Consta que la trabajadora tiene la categoría profesional de maestra en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de Melilla y en el momento del despido era representante legal de los trabajadores. En la carta se le imputa haber hecho una fotografía de un parte de asistencia del Centro en el que se podían leer los nombres de las maestras, entre ellos, el de una maestra musulmana que había escrito en la foto la palabra "hocio". La recurrente publicó esa fotografía en facebook haciendo una serie de comentarios jocosos sobre la foto y la falta de ortografía, como, por ejemplo, "oleee los sueldos regalados a las maestras de los planes de empleo, q vergüenza". El indicio aportado por la actora de la alegada vulneración de su garantía de indemnidad es haber demandado en tres ocasiones a la empresa sobre la cuantía del salario y conceptos salariales, estimadas parcialmente las dos primeras y pendiente de juicio la tercera. Además, había intervenido en diversas negociaciones y reclamaciones como miembro de CCOO.

En suplicación, en lo que aquí interesa, solicita la empresa la declaración de procedencia del despido; pero no se estima. Considera la Sala que, ciertamente, la conducta de la actora no es en modo alguno adecuada y correcta, pudiendo ser objeto de la correspondiente sanción disciplinaria; pero, asimismo, entiende que dichos hechos no tienen la suficiente gravedad para justificar el despido, ya que si bien es cierto que la actora no ha cumplido el compromiso de confidencialidad a que se comprometió y ha incurrido en un claro menosprecio hacia una compañera de trabajo, no lo es menos que la ruptura del referido compromiso de confidencialidad no ha producido grave daño a la empresa, dado que los datos publicados eran totalmente inocuos, y los desafortunados comentarios en relación a la compañera de trabajo en modo alguno pueden calificarse como ofensas, sino simplemente como una puesta en duda pública de la capacitación profesional como maestra de la referida compañera al haber cometido una importante falta de ortografía.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida se trata de un profesor de conservatorio, cuyo comportamiento ha consistido en modificar informáticamente los informes relativos a los alumnos de otro compañero incluyendo deliberadamente faltas de ortografía; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una maestra en un Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes, que fotografía un parte de asistencia del Centro en el que se podían leer los nombres de las maestras, entre ellos, el de una maestra musulmana que había escrito en la foto una palabra con una falta de ortografía, y que publica dicha fotografía en facebook haciendo una serie de comentarios jocosos sobre la foto y la falta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Carrazo Lorenzo, en nombre y representación de D. Roberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 108/2019, interpuesto por D. Roberto, D.ª Reyes, D.ª Rosa, herederos de Manuel Peleteiro SC, D. Segismundo, D.ª Socorro y D.ª Sonsoles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 17 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 347/2017 seguido a instancia de D. Roberto contra D.ª Reyes, D.ª Rosa, herederos de Manuel Peleteiro SC, D. Segismundo, D.ª Socorro, D.ª Sonsoles y D.ª Tania, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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