ATS, 13 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:2189A
Número de Recurso697/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 697/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 697/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2016, en el procedimiento nº 239/13 seguido a instancia de D.ª Coral contra el Excmo. Ayuntamiento de Aljaraque; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la demanda, declarando la nulidad del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Coral y estimaba el interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Aljaraque y, en consecuencia, declaraba la improcedencia del despido de la actora.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Moreno Domínguez en nombre y representación de D.ª Coral, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en este caso la idoneidad del acta del juicio para modificar los hechos probados en suplicación. La trabajadora había prestado servicios para el Ayuntamiento de Aljaraque, con la categoría de educador a desde el 18 de junio de 2007, constando que fue despedida el 15 de julio de 2011 y que ese despido fue declarado nulo por discriminación política, siendo readmitida el 20 de agosto de 2012. Por otra parte, el 15 de octubre de 2012 el ayuntamiento demandado aplicó una reducción de jornada a la actora y a otros empleados que fue declarada no ajustada a derecho, siendo reintegrada en su jornada habitual con abono de los salarios dejados de percibir. La trabajadora causó baja por incapacidad temporal con diagnóstico "trastorno de ansiedad generalizado el día 22 de noviembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de ese año, siendo finalmente despedida el 21 de enero de 2013, por despido objetivo derivado de despido colectivo, acordado en periodo de consultas el 14 de enero de 2013, junto con otros 27 trabajadores de la referida entidad local.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de despido por entender que el ayuntamiento demandado se allanó a la petición de nulidad del despido que realizaba la actora en su demanda, y declaró dicha nulidad, desestimando la indemnización que reclamada por daños mortales de 100.000 €.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación: el ayuntamiento demandado alegando que no hubo tal allanamiento, y la trabajadora en solicitud de la indemnización. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de noviembre de 2018 (R. 3902/0217), estima el recurso del ayuntamiento al aceptar la revisión fáctica solicitada del hecho probado 10º, en el que figura que el "día del juicio el Ayuntamiento admitió la nulidad del despido", para concluir que efectivamente el ayuntamiento no se allanó, tal como se deduce del acta del juicio, y que el juez a quo llegó a una conclusión equivocada por una mala interpretación de las argumentaciones realizadas por el representante del ayuntamiento en el acto del juicio; pues, de lo contrario, no tendría sentido que el Ministerio Fiscal se opusiera a la petición de nulidad del despido.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que no puede reconocerse eficacia revisora al acta del juicio, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de septiembre de 2015 (R. 470/2015).

Pero dicha sentencia no resulta contradictoria con la recurrida porque en ese caso se rechaza la revisión de los hechos probados solicitada, mediante la adición de uno nuevo, al no cumplir los requisitos exigidos, pues al margen de que no resulta claro cuál es el ordinal que pretende añadir (primero lo llama cuarto, luego séptimo y finalmente segundo), no se identifican los documentos que sirven de base (un informe de auditoría y un folleto de venta aportado al ramo de prueba), con referencia al número de folio en autos, "sin que se sepa a ciencia cierta a qué informe se auditoría se refiere, existiendo abundamiento prueba documental que contradice lo que la recurrente intenta adicionar".

Es doctrina reiterada de la Sala que cuando se invoque un motivo de infracción procesal en el recurso de casación para la unificación de doctrina, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas (así, por todas, SSTS 4-10-2017, R. 3273/2015) y 12-12-2017, R. 3279/2015 y las que en ellas se citan).

En este caso no se producen dichas identidades, aún limitadas a la infracción procesal alegada, ya que en la recurrida se cuestiona la idoneidad del acta judicial como medio de revisión de los hechos probados, y que es utilizada en el caso con el fin de comprobar si la demandada se allanó o no en el juicio, mientras que en la de contraste no se producen las mismas circunstancias, y la revisión del relato fáctico se rechaza por falta de observancia de los requisitos formales, en particular, por no identificar los documentos en que se basa la revisión con referencia al número de folio en autos.

TERCERO

Por otra parte el recurso se ha formulado sin efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, alegando que "estamos ante una cuestión jurídico-procesal que se abstrae de los hechos concretos del caso", lo que conduce igualmente a la inadmisión, porque el hecho de que se alegue una infracción procesal no exonera a la parte de cumplir la referida exigencia formal, debiendo en todo caso llevar a cabo una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017). Es, pues, la Sala, y no la parte, la que, a la vista de la comparación realizada en el recurso, deberá comprobar la concurrencia de las identidades que resultan exigibles en cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercitada.

CUARTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Moreno Domínguez, en nombre y representación de D.ª Coral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3902/17, interpuesto por D.ª Coral y por el Excmo. Ayuntamiento de Aljaraque, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 15 de abril de 2016, en el procedimiento nº 239/13 seguido a instancia de D.ª Coral contra el Excmo. Ayuntamiento de Aljaraque; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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