STS 330/2020, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2020
Número de resolución330/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 330/2020

Fecha de sentencia: 06/03/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 330/2020

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 6 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/4/2019, promovido por don Clemente, representado por el procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero y asistido por el letrado don Julián Demetrio Robles Claro, contra la resolución de 18 de octubre de 2018 dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en la que se acuerda desestimar el recurso de alzada núm. 238/2018 contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 21 de junio de 2018, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa núm. 363/2018. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 27 de marzo de 2019, la representación procesal de don Clemente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 18 de octubre de 2018 dictado por la Comisión Permanente del CGPJ.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2019 se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo, y se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio) y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley.

TERCERO

El procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de don Clemente, formalizó demanda suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria del presente recurso, así como la estimación del recurso de alzada 238/2018 que formuló en su día contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 21 de junio de 2018, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa núm. 363/201. Mediante Segundo Otrosí, el recurrente solicita el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Efectuado traslado, el Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó pertinente, suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Por decreto de 12 de junio de 2019 se tiene por contestada la demanda, fijándose la cuantía del presente recurso en indeterminada y pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para que resuelva sobre el recibimiento a prueba solicitado por el recurrente.

SEXTO

El 4 de julio de 2019 se dictó auto por el que se acuerda haber lugar a la prueba propuesta, dando por reproducido el expediente administrativo.

SÉPTIMO

Presentados sendos escritos de conclusiones y concluidas las actuaciones, por providencia de 7 de febrero de 2020 se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo siguiente, fecha en que tuvo lugar. Habiéndose designado, de conformidad con las normas de reparto de asuntos del Tribunal Supremo y con el fin de reequilibrar la carga de de trabajo, nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Clemente contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de octubre de 2018.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente importa, son como sigue. El recurrente solicitó testimonio del procedimiento núm. 189/2002 al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrejón de Ardoz. Al no recibir respuesta, presentó denuncia ante el CGPJ. Tras hacer las averiguaciones pertinentes, el Promotor de la Acción Disciplinaria decidió archivar la mencionada denuncia mediante acuerdo de 21 de junio de 2018; y ello por entender que la competencia para resolver sobre lo solicitado no corresponde al Juez sino al Letrado de la Administración de Justicia y que, por tanto, la eventual responsabilidad en que se haya podido incurrir por la no emisión del testimonio solicitado quede fuera de las atribuciones del CGPJ, que se ocupa únicamente de la responsabilidad disciplinaria dimanante de acciones u omisiones de Jueces y Magistrados.

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 18 de octubre de 2018, que hizo suyas las razones del Promotor de la Acción Disciplinaria.

Disconforme con ello, acude al recurrente a la vía jurisdiccional. En su escrito de demanda, insiste en que tiene derecho a obtener el testimonio solicitado. Pero no combate las razones por las que se acordó el archivo de su denuncia, a saber: que en sede de responsabilidad disciplinaria sólo compete al CGPJ conocer de hechos realizados por Jueces y Magistrados, no de los realizados por otros funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

A fin de centrar correctamente el tema litigioso, es importante comenzar recordando que el objeto de este recurso contencioso-administrativo no es si el recurrente tiene legalmente derecho a obtener el testimonio solicitado, sino si el archivo de la denuncia que presentó ante el CGPJ al no recibir respuesta a su solicitud es o no es ajustado a derecho.

Ciertamente, el art. 234.2 LOPJ establece que las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tienen derecho, entre otras cosas, "a que se le expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales". Pero es claro que la legislación procesal atribuye la competencia para emitir tales testimonios al correspondiente Secretario Judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia. Así, el art. 140.2 LEC dispone: "A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios que soliciten, con expresión de su destinatario.". Y algo similar se ordena en el apartado segundo del art. 4 del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, aprobado por acuerdo del CGPJ de 15 de septiembre de 2005.

Así las cosas, que en el presente caso no se expidiera el testimonio solicitado por el recurrente es algo que no puede serle reprochado al titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrejón de Ardoz, que no era competente para conocer de ello. Y por esta razón, la denuncia presentada contra él ante el CGPJ no podía dar lugar a procedimiento disciplinario alguno, debiendo ser archivada. La decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria -al igual que la de la Comisión Permanente del CGPJ, que la confirma en alzada- es así perfectamente ajustada a derecho.

No es ocioso añadir, para disipar cualquier posible duda, que si el Letrado de la Administración de Justicia hubiera denegado el testimonio solicitado, su decisión habría sido susceptible de ser objeto de recurso de revisión ante el Juez de conformidad con lo previsto en el apartado tercero del ya citado art. 4 del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. Y en esta hipótesis se estaría ya ante una competencia judicial, es decir, ante acciones u omisiones imputables al Juez o Magistrado. Ahora bien, dado que en el presente caso no se interpuso ningún recurso de revisión contra la falta de emisión del testimonio solicitado, el titular del Juzgado de Instrucción núm.1 de Torrejón de Ardoz no llegó nunca a poder conocer del asunto, ni tuvo competencia sobre el mismo.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA, procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 3.000 € por todos los conceptos, que el recurrente, que litiga con el beneficio de justicia gratuita, habrá de abonar si viniere a mejor fortuna.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Clemente contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de octubre de 2018, con imposición de las costas en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén D. Eduardo Espín Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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