STS 343/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020
Número de resolución343/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 343/2020

Fecha de sentencia: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 279/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 279/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 343/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Eduardo Espín Templado, presidente

  2. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. María Isabel Perelló Doménech

  4. José María del Riego Valledor

  5. Diego Córdoba Castroverde

  6. Ángel Ramón Arozamena Laso

    En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

    Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 279/2018, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y el Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (I.C.A.I.), representados por el procurador de los tribunales D. Miguel Torres Álvarez y con la asistencia letrada de D. José Enrique Garrido Rosello, contra el Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General; han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y como codemandado el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, representado por el procurador de los tribunales D. Marcos Calleja García y con la asistencia letrada de D. Ramón Entrena Cuesta.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y del Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (I.C.A.I.), mediante escrito presentado el 25 de junio de 2018, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General (BOE de 25 de abril de 2018), el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso los demandantes solicitaron la medida cautelar de suspensión, en concreto, interesan la suspensión de los artículos 3 y 56, 2 y 4, de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General, aprobados por el Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, en lo que se refiere al título y profesión de "Graduados en Ingeniería de la rama industrial" y de "Ingenieros Técnicos de la misma rama". Una vez formada pieza separada y tras dar traslado al resto de partes personadas, fue resuelta mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018 en sentido desestimatorio al no existir los elementos básicos para adoptar dicha medida.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se concedió plazo para formalizar la demanda, que el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y del Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (I.C.A.I.) formalizó por escrito presentado el 30 de octubre de 2018, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º) Declare la nulidad de los artículos 3; 56, apdos. 2, 3 y 4; 6.2.ñ), y 52.1 de los Estatutos aprobados. Subsidiariamente, declare la nulidad de los artículos 3, 56, apdos. 2 y 4, en todo caso en lo que se refiere al título de "Graduado en Ingeniería de la rama industrial" y al de "Ingeniero Técnico en la misma rama".

  1. ) Condene al Consejo General de los Colegios Ofíciales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales, así como a la Administración General del Estado, a pasar por esa declaración y a que se abstengan en lo sucesivo de usar o legitimar el uso de cualquier denominación, comunicación, anuncio o publicidad que incluya las expresiones de "Graduado o Graduados en Ingeniería de la rama industrial", o "Graduado o Graduados en la rama industrial de la Ingeniería", o "Ingeniería de la rama industrial", o "rama industrial de la Ingeniería", aun sin aludir a título alguno, o la palabra "Ingeniería", por cualquier medio.

  2. ) Condene en costas a la Administración demanda y al codemandado Consejo General de los Colegios Ofíciales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España".

Solicita se fije la cuantía en indeterminada y el recibimiento del pleito a prueba documental.

CUARTO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito presentado en fecha de 26 de diciembre de 2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala resuelva este proceso por sentencia que desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con costas. Solicita se fije la cuantía en indeterminada y el trámite de conclusiones escritas al considerar innecesaria la celebración de vista.

QUINTO

Mediante decreto de 8 de enero de 2019, se fijó la cuantía como indeterminada, y por auto de 10 de enero siguiente, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, en concreto, se admitió los medios propuestos en el otrosí primero del escrito de demanda y para su práctica se acordó tener por reproducidos los documentos aportados con el escrito de demanda.

SEXTO

El procurador de los tribunales D. Marcos Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, se opuso a la demanda con su escrito presentado en fecha de 21 de marzo de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria. Solicita se fije la cuantía en indeterminada y el trámite de conclusiones escritas.

SÉPTIMO

Declarado terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba concedido, se concedió por la Sala a la parte recurrente el plazo de diez días a fin de presentar su escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado mediante su escrito en fecha 5 de marzo de 2019, del que se dió traslado a las partes recurridas, habiendo presentado el Abogado del Estado y la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España sus conclusiones en sendos escritos presentados el 21 de marzo siguiente, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Por providencia de 7 de febrero de 2020, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2020, en que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La disposición recurrida y los motivos de impugnación.

1) El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y el Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (I.C.A.I.), interponen el presente recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General (BOE de 25 de abril de 2018), interesando se declare la nulidad de los artículos 3; 56, apdos. 2, 3 y 4; 6.2.ñ), y 52.1 de los Estatutos aprobados y, subsidiariamente, declare la nulidad de los artículos 3, 56, apdos. 2 y 4, en todo caso en lo que se refiere al título de "Graduado en Ingeniería de la rama industrial" y al de "Ingeniero Técnico en la misma rama". Asimismo solicita que se condene al Consejo General de los Colegios Ofíciales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales, así como a la Administración General del Estado, a pasar por esa declaración y a que se abstengan en lo sucesivo de usar o legitimar el uso de cualquier denominación, comunicación, anuncio o publicidad que incluya las expresiones de "Graduado o Graduados en Ingeniería de la rama industrial", o "Graduado o Graduados en la rama industrial de la Ingeniería", o "Ingeniería de la rama industrial", o "rama industrial de la Ingeniería", aun sin aludir a título alguno, o la palabra "Ingeniería", por cualquier medio.

2) Los preceptos impugnados del Real Decreto 132/2018 son:

"Artículo 3. Alcance.

Los Colegios estarán integrados por los Graduados en Ingeniería de la rama industrial, cuyo título universitario oficial cumpla con los requisitos de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, los titulados Ingenieros Técnicos de la misma rama con arreglo a los planes de estudios anteriores al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, conforme a los Reales Decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402/1992, de 20 de noviembre, 1403/1992, de 20 de noviembre, 1404/1992, de 20 de noviembre, 1405/1992, de 20 de noviembre, y 1406/1992, de 20 de noviembre, y los Peritos Industriales, siempre que estén en posesión del correspondiente título oficial reconocido por el Estado, que lo soliciten y cumplan los demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos.

Artículo 6. Fines y funciones de los Colegios.

(...)

  1. Los Colegios en su ámbito territorial tendrán las siguientes funciones.

    (...)

    ñ) Cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses de los colegiados o de la Ingeniería Técnica Industrial.

    (...)

    Artículo 52. Otras reclamaciones.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona física o jurídica podrá dirigirse al Consejo General para plantear cualquier tipo de queja o reclamación, en relación a cualquier asunto relacionado con la organización colegial o la profesión de ingeniería técnica industrial. Con carácter previo a la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo General relativa a una actuación de un Colegio en particular, deberá presentarse aquella ante dicho Colegio o Consejo Autonómico, si así lo prevé la legislación autonómica.

    (...)

    Artículo 56. Sociedades profesionales.

    (...)

  3. Podrán ser socios profesionales de una sociedad profesional tanto los Ingenieros Técnicos Industriales, Peritos Industriales y graduados en Ingeniería de la rama industrial colegiados, como las sociedades profesionales debidamente inscritas en un Colegio, cuando así lo mantenga una ley estatal.

  4. Estas sociedades profesionales tendrán por objeto social el ejercicio de la actividad profesional propia de la ingeniería técnica industrial. No obstante, podrán ejercer otras actividades profesionales distintas siempre que su ejercicio conjunto no haya sido declarado incompatible por la ley.

  5. Las sociedades profesionales de Ingenieros Técnicos Industriales, Peritos Industriales y graduados en Ingeniería de la rama industrial colegiados, una vez constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil, se inscribirán en el Registro de sociedades profesionales del Colegio.

    (...)".

    3) En su escrito la recurrente, después de concretar y reseñar los fundamentos en los que basa su recurso, afirma que la impugnación de los preceptos de los Estatutos del Consejo General de Ingenieros Técnicos y Peritos Industriales (COGITI), aprobados por el Real Decreto 132/2018, es sustantiva, fundada en la inexistencia de la profesión de "Graduado en Ingeniería de la rama industrial", la imposibilidad de un título de Grado con esa denominación por contradecir las normas sobre enseñanzas universitarias y por confusión grave con los Ingenieros Industriales.

SEGUNDO

La impugnación del Real Decreto 143/2016, de 8 de abril, que aprueba el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales. La sentencia de 8 de noviembre de 2017 .

En el recurso núm. 4674/2016 los también hoy recurrentes impugnaron el Real Decreto 143/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales por el de "Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España". En la sentencia de 8 de noviembre de 2017 se estimó el recurso y se anuló el Real Decreto impugnado. Allí dijimos:

SEGUNDO.- El Real Decreto 143/2016, de 8 de abril, consta de un solo artículo que se titula "cambio de denominación", que se encuentra precedido de un Preámbulo que lo justifica en los siguientes términos, de los que cabe destacar:

"El Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales (COGITI) [...] solicitó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la iniciación de los trámites necesarios para la aprobación del cambio de denominación de dicho Consejo General [...]

Posteriormente, tras el informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la denominación propuesta pasó a ser "Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales", que recoge la denominación de todos los titulados que podrán integrarse en los Colegios.

Así pues, constituye el objeto de este real decreto la aprobación del cambio de denominación del Consejo General [...], para adecuarla a la titulación poseída por todos sus integrantes en cumplimiento del artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, ya que desde hace años las Universidades españolas imparten las titulaciones correspondientes de Grado en la rama industrial de la Ingeniería y, por otra parte, son aún numerosos los colegiados titulados como Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales. [...]".

Y su artículo único se limita a disponer:

"Cambio de denominación.

Se aprueba el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, que en virtud de este real decreto pasa a ser la de Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España".(...)

.

A continuación, después de recoger la posición de las partes, se señalaba una extensa relación jurisprudencial sobre los cambios de denominación de diferentes Colegios Profesionales, en particular en recursos promovidos por distintos Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales o de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales. Y también sobre la titulación de "Graduado o Ingeniero de la Edificación". Por ser conocida por las partes del presente recurso, que son las mismas que allí, no volvemos a reiterar aquella reseña jurisprudencial.

Y, finalmente, se examina el recurso:

«QUINTO.- A la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales nos corresponde examinar si la nueva denominación colegial que pasa de "Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales" a la de "Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España" infringe el artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Para ello resulta procedente comprobar si el aludido cambio, en lo que concierne a la expresión "Graduados en la rama Industrial de Ingeniería", genera la confusión y el perjuicio que se aducen en la demanda, respecto a los profesionales integrados en los colegios recurrentes.

Y hemos de comprobar si tal novedad es compatible con lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. El reseñado precepto dispone:

"No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio".

Como hemos indicado en la STS de 17 de noviembre de 2011, antes reseñada, "dicha disposición obedece a los principios de proporcionalidad y especialidad, los cuales aseguran que la denominación de un colegio no puede ser coincidente o similar a la de otros colegios anteriormente constituidos, o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto quienes eran los profesionales integrados en el Colegio ( SSTS de 2 de febrero de 2010, RC 146/2007, entre otras)

Pues bien, hay que partir de que con arreglo a lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, la profesión de Ingeniero Técnico Industrial es una profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente Título Oficial de Grado obtenido de acuerdo con lo previsto en el art. 12.9 del RD 1397/2007.

La denominación colegial antes de la reforma que examinamos tenia plena correspondencia con los títulos académicos habilitantes de la profesión de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales. Pues bien, el Consejo profesional de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales promovió la modificación después operada por el Real Decreto impugnado, por considerar que para mantener la correlación entre los títulos habilitantes y la denominación del Colegio profesional, resultaba necesario incorporar a las dos titulaciones tradicionales de acceso a la profesión de Perito Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, otras diferentes titulaciones con distintas denominaciones que habilitan al ejercicio de la profesión, dando lugar a la inclusión de la expresión cuestionada de "Graduado en la rama Industrial de Ingeniería".

El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, reconoce el principio de Autonomía Universitaria, dejando a las Universidades la creación de las enseñanzas y títulos universitarios, estableciendo el artículo 12.9 del Real Decreto mencionado que:

"9. Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.

En aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el gobierno establecerá las condiciones a las que se refiere el párrafo anterior, aun cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante".

Por su parte, la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial. Dicha Orden indica que la profesión de Ingeniero Técnico Industrial requiere estar en posesión del correspondiente titulo de Grado y regula los requisitos de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Grado que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, que deben cumplir, además, de lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los requisitos respecto a los apartados del Anexo I del mencionado Real Decreto que se señalan en el Anexo de la Orden.

En el apartado 5 del Anexo de la Orden CIN/351/2009, se refiere a la "Planificación de las enseñanzas":

"Los títulos a que se refiere el presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Grado, y sus planes de estudios tendrán una duración de 240 créditos europeos a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre.

Deberán cursarse el bloque de formación básica de 60 créditos, el bloque común a la rama industrial de 60 créditos, un bloque completo de 48 créditos, correspondiente a cada ámbito de tecnología específica, y realizarse un trabajo fin de grado de 12 créditos".

Estableciendo los distintos módulos, uno de formación básica de 60 créditos y entre otros, un módulo de 60 créditos "común a la rama industrial".

Es claro que lo decisivo para el acceso a los Colegios Profesionales es la posesión de un título con arreglo a un plan de estudios que se corresponda con las previsiones de la Orden Ministerial reseñada, la Orden CIN/351/2009, que exige sus planes de estudio con duración de 240 créditos y dentro del marco de estudios se configuran sus módulos, siendo uno de ellos el "común a la rama industrial" con 60 créditos. Por ende, la incorporación en la denominación de nuevos colegiados está sujeta y condicionada en todo caso a la realización de los planes de estudios que habilitan al ejercicio de la profesión.

Pues bien, a partir de dichas premisas, consideramos que aun cuando el cambio de denominación de la Corporación realizada por el Real Decreto aquí impugnado obedece al interés de reflejar los nuevos títulos que permiten el acceso a la profesión, es lo cierto que la denominación cuestionada no se ajusta a las previsiones y límites del artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y ello por las razones que pasamos a exponer:

  1. En primer término, como se reconoce por la parte recurrida, no existe en la actualidad un título universitario específico con la denominación "Grado de Rama Industrial de la Ingeniería", pues se trata de un conjunto de diferentes títulos universitarios de grado que en virtud del principio de autonomía universitaria pueden tener distintas denominaciones, títulos de Grado que únicamente en determinadas condiciones permiten el acceso a la profesión de Ingeniero Técnico Industrial o Perito Industrial. De modo que no existe un título equivalente que responda a la expresión impugnada de "Grado de la rama Industrial de Ingeniería", expresión que aglutina un conjunto de enseñanzas universitarias con estudios relacionados con el ámbito industrial de la ingeniería que, solamente en el supuesto de ajustarse al plan de estudios de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, habilitan el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y el ingreso en el Colegio Profesional.

  2. Tampoco existe una profesión regulada equivalente a las del titulo de Grado indicado, pues la profesión es la de Ingeniero Técnico Industrial o Perito Industrial, siendo así que la modificación de la denominación colegial se promovió por el Consejo General aqui recurrido con la intención y finalidad de aproximar la organización de los títulos, haciendo visible que la nueva denominación "Graduación en la rama de Ingeniería Industrial" es actualmente la vía de acceso a la vida corporativa. No obstante, dicha razón no justifica la modificación operada pues continúa igual la profesión y la referencia a los Ingenieros Técnicos Industriales y a los Peritos Industriales, de modo que la expresión a la que se ciñe este proceso no es especifica de una profesión y no permite identificar adecuadamente a los profesionales.

  3. Además, la denominación "Graduado en la rama Industrial de la Ingeniería" lleva a confusión al poder identificar o asimilar la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial con otras profesiones reguladas como las de Ingeniero Industrial, pues si bien la titulación que habilita para el ejercicio de la profesión de estos últimos es la de Master y no la de Grado, es lo cierto que el carácter genérico de la expresión utilizada puede inducir a error en los usuarios de los servicios en lo que se refiere a las competencias profesiones que unos y otros ostentan. En efecto, la forma de acceso a los distintas profesiones a través de un Grado o Master, no es un elemento decisivo, ni conocido por el conjunto de los usuarios y, por contra, la inclusión de la aludida expresión que incorpora la palabra "Ingeniería" puede dar lugar a error en las respectivas atribuciones profesionales y sobre quiénes son los profesionales que integran el Colegio, afectando así a la delimitación subjetiva de otros Colegios, como los de Ingenieros, ahora recurrentes.

En fin, como argumentan el Consejo y el Colegio actores, el cambio puede obedecer a Títulos de Grado genéricos e indeterminados que genera confusión y error entre las entidades colegiales, en la medida que la expresión controvertida incorpora Títulos de Grado que no se corresponden con la titulación exigida para ejercer la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial por no cumplir las previsiones de la Orden CNI/351/2009, de modo que puede generarse confusión entre los profesionales".

TERCERO

Examen del recurso.

1) Consideran los Colegios recurrentes que los artículos 3 y 56 distinguen cuatro títulos: "Graduados en Ingeniería de la rama industrial" (inexistente), "Ingenieros Técnicos de la misma rama" (inexistente), "Ingenieros Técnicos Industriales" y "Peritos Industriales".

Se impugna así la utilización de las expresiones "Graduado en Ingeniería de la rama industrial" o "Ingeniero Técnico de la misma rama" o "Graduado en la rama industrial de la Ingeniería" o "Rama Industrial de la Ingeniería" o "Ingeniería".

2) Los Estatutos en proyecto insistían en el nombre de "Graduados en la rama industrial de la Ingeniería" (Real Decreto 143/2016). Cuando se dicta la sentencia de 8 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado corrige ese nombre y tras rechazar la colegiación de los graduados que no cumplieran los requisitos de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, limita la colegiación a quien esté capacitado para el ejercicio profesional porque su "título universitario oficial cumpla con los requisitos de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero". Sin embargo, refiere esa Orden a "Graduados en la rama industrial de la Ingeniería", cuando dicha Orden, ni crea, ni permite crear, un título de Grado con esa denominación, precisamente por el error que genera. Así pasa al artículo 3 de los Estatutos, aunque con confusión más grave al decirse ahora "Graduados en Ingeniería de la rama industrial", siendo que la única profesión en ese nivel es la de "Ingeniero Técnico Industrial" con independencia del título que de acceso a su ejercicio.

3) La Orden CIN/351/2009 no regula el título de "Graduado en Ingeniería de la rama industrial". Tampoco los Reales Decretos mencionados el de "Ingeniero Técnico en la rama industrial". Mientras la profesión de Ingeniero Técnico Industrial no ha cambiado, sus títulos oficiales han evolucionado, aunque ninguno de ellos otorga el "Grado en Ingeniería de la rama industrial".

4) La Ley veda toda confusión entre profesiones, títulos y Colegios a fin de no lesionar el interés general y el ejercicio de las funciones delegadas en los Colegios por el poder público, proteger a los usuarios y amparar a los profesionales de toda confusión en el reconocimiento de su profesión y de sus atribuciones. Esta fue una de las causas por las que esta Sala anuló el Real Decreto 143/2016.

5) Destaquemos aquí los aspectos más relevante de la sentencia de 8 de noviembre de 2017. Allí se parte de la necesidad de comprobar si la expresión "Graduado en la rama Industrial de Ingeniería" genera confusión y perjuicio respecto a los profesionales integrados en los colegios recurrentes. Y que, aun cuando el cambio de denominación de la Corporación realizada por el Real Decreto aquí impugnado obedece al interés de reflejar los nuevos títulos que permiten el acceso a la profesión, es lo cierto que la denominación cuestionada no se ajusta a las previsiones y límites del artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Y se señalaban las siguientes conclusiones:

(i) No existe en la actualidad un título universitario específico con la denominación "Grado de Rama Industrial de la Ingeniería", pues se trata de un conjunto de diferentes títulos universitarios de grado que en virtud del principio de autonomía universitaria pueden tener distintas denominaciones, títulos de Grado que únicamente en determinadas condiciones permiten el acceso a la profesión de Ingeniero Técnico Industrial o Perito Industrial.

No existe un título equivalente que responda a la expresión impugnada de "Grado de la rama Industrial de Ingeniería" expresión que aglutina un conjunto de enseñanzas universitarias con estudios relacionados con el ámbito industrial de la ingeniería que, solamente en el supuesto de ajustarse al plan de estudios de la Orden CIN/351/2009, habilitan el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y el ingreso en el Colegio Profesional.

(ii) Tampoco existe una profesión regulada equivalente a las del titulo de Grado indicado, pues la profesión es la de Ingeniero Técnico Industrial o Perito Industrial. La intención y finalidad de la hoy parte recurrida era aproximar la organización de los títulos, haciendo visible que la nueva denominación "Graduación en la rama de Ingeniería Industrial" es actualmente la vía de acceso a la vida corporativa. No obstante, dicha razón no justifica la modificación operada pues continúa igual la profesión y la referencia a los Ingenieros Técnicos Industriales y a los Peritos Industriales, de modo que la expresión a la que se ciñe este proceso no es especifica de una profesión y no permite identificar adecuadamente a los profesionales.

(iii) La denominación "Graduado en la rama Industrial de la Ingeniería" lleva a confusión al poder identificar o asimilar la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial con otras profesiones reguladas como la de Ingeniero Industrial, pues si bien la titulación que habilita para el ejercicio de la profesión de estos últimos es la de Master y no la de Grado, es lo cierto que el carácter genérico de la expresión utilizada puede inducir a error en los usuarios de los servicios en lo que se refiere a las competencias profesionales que unos y otros ostentan.

(iv) La inclusión de la aludida expresión que incorpora la palabra "Ingeniería" puede dar lugar a error en las respectivas atribuciones profesionales y sobre quiénes son los profesionales que integran el Colegio, afectando así a la delimitación subjetiva de otros Colegios, como los de Ingenieros, ahora recurrentes.

(v) El cambio puede obedecer a Títulos de Grado genéricos e indeterminados que genera confusión y error entre las entidades colegiales, en la medida que la expresión controvertida incorpora Títulos de Grado que no se corresponden con la titulación exigida para ejercer la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial por no cumplir las previsiones de la Orden CNI/351/2009, de modo que puede generarse confusión entre los profesionales.

A estas consideraciones de la sentencia por la que se anuló el Real Decreto 143/2016 debemos ceñirnos.

6) El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, calificó como "profesiones reguladas" (Anexo VIII) la de "Ingeniero Técnico Industrial en la correspondiente especialidad" ("Nivel de formación": duración mínima de tres años y no superior a cuatro -artículo 19.4-), y la de "Ingeniero Industrial" ("Nivel de formación": duración mínima de cuatro años -artículo 19.5-), más formación profesional.

El COGITI impugnó el Real Decreto 1837/2008, al objeto de que se mantuviera la denominación de "Ingeniero Técnico Industrial", pero que se anulara la expresión "en la correspondiente especialidad". La sentencia de 13 de julio 2010 -recurso núm. 5/2009-, desestimó el recurso; recoge que el COGITI mantenía que "el cambio de denominación de una profesión no es baladí y afecta a aspectos esenciales de la profesión como es el contenido o alcance y el régimen de acceso y ejercicio de la profesión". Sin embargo, ahora se altera esa denominación a través de la alteración del nombre de los títulos.

7) El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de diciembre de 2008, conforme al artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, establece las "condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico" (Aeronáutico, Agrícola, Forestal, Industrial, Minas, Naval, Obras Públicas, Telecomunicación y Topografía). En todo caso ( "Denominación del título") dispone:

"1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

(...)".

Estos títulos son "enseñanzas universitarias oficiales de Grado"; sus "planes de estudios tendrán una duración de 240 créditos europeos" ( artículo 5 del Real Decreto 1393/2007) y "garantizarán la adquisición de las competencias necesarias para ejercer la correspondiente profesión de conformidad con lo regulado en la normativa aplicable".

8) Finalmente, la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial; su plan de estudios incluye un "Módulo" general y "Módulos de tecnología específica" (especialidades).

9) La "profesión titulada, colegiada y regulada" no es la "Ingeniería", la "ingeniería técnica industrial", ni tampoco la "Ingeniería de la rama industrial" o la "rama industrial de la Ingeniería". La "profesión titulada, colegiada y regulada" es la de "Ingeniero Técnico Industrial" e "Ingeniero Industrial", fundadas hoy en los títulos de Grado y Máster que habilitan para su ejercicio, conforme a sus respectivas Órdenes CIN/351 y 311/2009.

Esta Orden CIN/351/2009 "distingue los bloques de formación que han de integrar el plan de estudios", incluyendo "el bloque común a la rama industrial de 60 créditos". Es cierto que los "títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial" exigen adquirir "capacidad" en el "campo de la Ingeniería Industrial" y entre los "módulos" de su "plan de estudios" existe uno "común a la rama industrial" (Orden CIN/351/2009; Anexo, apdos. 3 y 5). Sin embargo, ese bloque es sólo parte de las materias exigidas para obtener los Grados, confiere únicamente 60 créditos frente del total del Grado de 240 créditos europeos, y responde a dos razones: 1ª) Obtener una formación general y básica previa a las diversas especialidades (Grados). 2ª) Permitir el posterior acceso al "Máster que habilita para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial" (Orden CIN/311/2009) conforme a las titulaciones de su Anexo, apdo. 4.2, y posibilidad de complementos de formación (apdo. 4.2.1 y sentencia de 30 de octubre de 2012 de esta Sala -recurso de casación núm. 3391/2011-).

10) Los "Graduados en Ingeniería de la rama industrial" no son títulos de Grado existentes y permisibles según las "especialidades" de la profesión de "Ingeniero Técnico Industrial". Los Estatutos impugnados reiteran la confusión, máxime al utilizar la palabra "Ingeniería", que complementa con la "rama industrial", e identificar la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial con Grados inexistentes. Se genera error entre títulos y entre titulados aptos para el ejercicio de las dos profesiones reguladas: Ingeniero Técnico Industrial e Ingeniero Industrial, previa su colegiación obligatoria para el ejercicio.

11) En resumen, la Orden CIN/351/2009 no crea el título de "Graduado en Ingeniería de la rama industrial". La Orden CIN/351/2009 lo que regula son los requisitos para obtener el título de "Grado que habilite para ejercerla profesión de Ingeniero Técnico Industrial", según sus "especialidades", no de "Ingeniería de la rama industrial".

12) Los Estatutos (artículos 3 y 56, apdos. 2 y 4) vulneran las normas citadas y generan una confusión que afecta a otra profesión regulada y colegiada ("Ingeniero Industrial"), a los intereses públicos al que sirven las Corporaciones profesionales y a la protección de los intereses de los usuarios de los servicios de los colegiados conforme al nivel de conocimientos y atribuciones manifestados en el título que da ingreso a los Colegios.

Al entender que existe una titulación en "Ingeniería de la rama industrial" lleva a la confusión de que no existe diferencia entre Ingenieros Industriales e Ingenieros Técnicos Industriales. Así resulta de la sentencia de 8 de noviembre de 2017. La prohibición de confusión entre profesiones y títulos (y Corporaciones), contraria a las normas reguladoras de las profesiones y enseñanzas universitarias (y Ley de Colegios Profesionales), ha llevado a la anulación de algunos títulos o el cambio de nombre de Colegios profesionales, que se invocan en la sentencia citada y a las que nos remitimos.

En consecuencia, debe estimarse la impugnación de los preceptos de los Estatutos, aprobados por el Real Decreto 132/2018, fundada en la inexistencia de la profesión de "Graduado en Ingeniería de la rama industrial", la imposibilidad de un título de Grado con esa denominación por contradecir las normas sobre enseñanzas universitarias y por confusión con los Ingenieros Industriales. Dicha anulación debe alcanzar únicamente a la referencia indicada en los artículos 3 y 56.2 y 4. Tal confusión no se aprecia en el resto de los preceptos impugnados. Allí, como la propia parte recurrente apunta, se trata más bien de una cuestión semántica, al referirse a la profesión de ingeniería técnica industrial.

Y tampoco se considera procedente, en el marco del presente recurso, que -tal y como solicitan los demandantes- se condene expresamente al Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales, así como a la Administración General del Estado, a que se abstengan en lo sucesivo de usar o legitimar el uso de cualquier denominación, comunicación, anuncio o publicidad que incluya las expresiones de "Graduado o Graduados en Ingeniería de la rama industrial", o "Graduado o Graduados en la rama industrial de la Ingeniería", o "Ingeniería de la rama industrial", o "rama industrial de la Ingeniería", aun sin aludir a título alguno, o la palabra "Ingeniería", por cualquier medio, pues el ámbito del presente recurso debe ceñirse estrictamente a los preceptos mencionados del Real Decreto impugnado, sin advertencias o pronunciamientos de futuro.

CUARTO

Sobre las costas.

En consecuencia, siendo parcial la estimación de las pretensiones y no apreciando este Tribunal que concurran las circunstancias de mala fe o temeridad a que alude el párrafo segundo del artículo 139.1 de la LJCA, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 279/2018 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y el Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (I.C.A.I.), contra el Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General.

  2. - Declaramos la nulidad de los artículos 3 y 56.2 y 4 del Real Decreto 132/2018, del 16 de marzo, en lo que se refiere al título de "Graduado en Ingeniería de la rama industrial", de acuerdo al fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

  3. - No se imponen las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Eduardo Espín Templado D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

  2. Eduardo Calvo Rojas Dª. María Isabel Perelló Domenech

  3. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

  4. Ángel Ramón Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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