ATS, 18 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Febrero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/02/2020
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 284/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 DE FUENGIROLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 284/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 18 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
En fecha 11 de febrero de 2019 se presentó en el servicio común de reparto de los Juzgados de San Sebastián, demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por daños causados por tercero. El domicilio del demandado, que se indicó en la demanda, se encuentra en la localidad de Oiarzum, perteneciente al partido judicial de San Sebastián.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Sebastián que lo registró con el n.º 177/2019, dictó auto de fecha 20 de mayo de 2019 por el que se declaró incompetente, en atención al emplazamiento negativo del demandado en el domicilio indicado y la existencia de un domicilio en Fuengirola, según resulta de la averiguación domiciliaria.
- Remitidos los autos a Fuengirola (tras remitirlos inicialmente, por error, a Málaga) y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 que los registró con el n.º 1367/2019, por auto de 21 de octubre de 2019 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta sala.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 284/2019 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Sebastián.
El conflicto se plantea entre un juzgado de primera instancia de San Sebastián y otro de Fuengirola, en un juicio verbal donde la competencia territorial se examina de oficio hasta el momento de la vista. El primero se considera incompetente en atención a que no consta que el domicilio de la demandada se encuentre en Oiartzum, tal como se indicó en la demanda y porque en la averiguación domicilia practicada aparece que su domicilio se encuentra en Fuengirola (por error, se hace mención a Málaga). El juzgado de Fuengirola no acepta la competencia en aplicación del art. 411 LEC.
Es doctrina reiterada de esta sala que el artículo 411 LEC, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque la comunicación con el demandado deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.
De acuerdo con la doctrina expuesta, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola. Para llegar a esta conclusión, se tiene en cuenta que conforme la averiguación domiciliaria practicada, a instancia del juzgado de San Sebastián, consta que la demandada estaba domiciliada en Fuengirola antes de presentarse la demanda, pues la información aportada por la Agencia Tributaria, acreditativa del domicilio, consta actualizada en el mes de diciembre de 2018 y la demanda fue presentada en el mes de febrero de 2019. Además, este dato coincide con la diligencia negativa de emplazamiento extendida por el funcionario del cuerpo de auxilio de Oiarzum, en la que se afirma que la demandada no ha estado empadronada en esa localidad.
LA SALA ACUERDA:
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- Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola
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- Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
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- Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.