ATS, 21 de Febrero de 2020
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2020:2056A |
Número de Recurso | 582/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 582/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 582/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 21 de febrero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
La procuradora D.ª María Arauz Robles Villalón, en nombre de D.ª Milagrosa y sus hijos Marí Juana, Fidel y María Angeles, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de noviembre de 2019, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 30 de julio de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 153/2018.
El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; incumpliéndose así, a juicio de la Sala de instancia, lo requerido por el artículo 89.2.f) de la misma Ley.
La parte recurrente en queja alega que la decisión del Tribunal de instancia es -sic- "totalmente contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestro artículo 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente de acceso a los recursos legalmente determinados". Afirma que su escrito de preparación cumple todos los requisitos legalmente exigidos, y puntualiza que aunque eso se hace de forma sucinta, exigir algo más supondría de hecho convertir el escrito de preparación del recurso en escrito de interposición.
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del tan citado artículo 89.2 LJCA, de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".
Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.
Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación, se limitó a invocar la "[...] infracción del artículo 3 y 4 de la Ley 12/2009, de Asilo, y, y la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, invocándose especialmente la Sentencia del TS de fecha 2 de Noviembre de 2015 (RC 263/2015), así como la jurisprudencia sobre la protección subsidiaria establecida en el artículo 4 de la citada Ley 12/2009"y a fundamentar el interés casacional en que "[...] existe un evidente interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento expreso de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, al sentar esta Sección Segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional una doctrina contraria a la jurisprudencia alegada de nuestro Tribunal Supremo".
Aun admitiendo dialécticamente que con estas breves consideraciones quisiera hacerse referencia implícita al supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA, ocurre que la alusión a esa "jurisprudencia alegada" se reducía a la mera anotación de una sentencia del Tribunal Supremo, sobre cuyo contenido nada se razonó. Obvio es que la sola cita de dicha sentencia, no acompañada de argumento alguno, resulta totalmente inservible para sostener el interés casacional del recurso.
Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique; siendo esto último lo que aquí acontece.
Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja n.º 582/2019 interpuesto por la representación procesal de D.ª Milagrosa y sus hijos Marí Juana, Fidel y María Angeles, contra el auto de 19 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 153/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda