ATS, 2 de Marzo de 2020
Ponente | CESAR TOLOSA TRIBIÑO |
ECLI | ES:TS:2020:2041A |
Número de Recurso | 1317/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/03/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1317/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1317/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 2 de marzo de 2020.
Dada cuenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
Con fecha 6 de junio de 2019 se acordó mediante Providencia de esta Sección la inadmisión del presente recurso de casación por falta de fundamentación de la concurrencia del supuesto previsto en el art. 88.2.a), c) y e) -invocados-, que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin que haya justificado, respecto del alegado 88.3.a) y b) -cuya invocación simultánea supone, en todo caso, una " contradictio in terminis"-, los presupuestos para que operen las presunciones que dichos preceptos establecen.
Con fecha 27 de junio de 2019 se presenta escrito por el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Dª Paloma, formulando incidente excepcional de nulidad de actuaciones dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección segunda, si bien y sin duda por error, se presenta vía LexNet al presente rollo de casación nº 1317/2019.
Con fecha 16 de octubre de 2019 se dicta Diligencia de Ordenación declarando no haber lugar a lo solicitado en el mismo, y mediante escrito de fecha de 27 de junio de 2019 interpone recurso de reposición frente a la anterior Diligencia de Ordenación solicitando su anulación y su remisión a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional.
Por Decreto de 8 de noviembre de 2019 de la Letrada de la Administración de Justicia se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado frente a la diligencia de fecha 18 de octubre de 2019
Frente a dicho Decreto, se articula por la recurrente Recurso de Revisión, del cual se da traslado mediante diligencia de ordenación del 18 de noviembre de 2019 por cinco días a la recurrida, la que evacua el trámite mediante escrito de alegaciones por el que se opone al recurso, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para propuesta a la Sala de la resolución que proceda.
El Decreto cuya revisión se solicita acordó desestimar el recurso de reposición formulado frente a la diligencia de fecha 18 de octubre de 2019, manteniéndola en su integridad al ser conforme en derecho por cuanto fue la propia parte la que presentó vía LexNET el escrito ante este Tribunal y, tras varias notificaciones respecto del incidente excepcional de Nulidad planteado, (en fechas 01 de julio y 04 de septiembre), nada manifestó respecto del supuesto error, causado por el propio recurrente; es decir, error de parte. Señalando el Decreto respecto de la indefensión que alega que se le ha causado por la Diligencia objeto de recurso al no acceder a lo solicitado, sorprende que la parte causante del supuesto error pretenda que esta Sala lo subsane mediante la remisión de unos escritos que el mismo posee y cuyos reportes de LexNET tiene en su poder para acreditar en la instancia su presentación en fecha ante esta sala y Sección.
No pueden ser acogidas las alegaciones de la recurrente, por lo que la resolución recurrida debe ser confirmada puesto que, según doctrina reiterada de esta Sala, los escritos de las partes deben ser presentados ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto en el que aquéllos han de surtir efecto, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido, y sin que esta Sala venga obligada a suplir las omisiones de las partes.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el presente recurso de revisión contra el decreto de 8 de noviembre de 2019, que se confirma. Con condena en costas a la recurrente, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 300 €.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,
Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.