ATS, 26 de Febrero de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2047A
Número de Recurso4926/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4926/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4926/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2.ª, en el rollo de apelación 189/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas 460/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Broceño Esponey se personó en la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado alegaciones, mientras que la parte recurrida sí las ha efectuado interesando la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, al amparo del art. 3º del 477.2 LEC, por un único motivo y por oposición a la doctrina del TS, y también por jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, y alega infracción del art. 101, 91 CC y 775 LEC, respecto a la extinción de la pensión compensatoria por cese de la causa que la motivó; considera que ha acreditado que concurren varias causas por las que procede la indicada extinción, y en concreto enumera las siguientes: 1. Que la acreedora ahora tiene ingresos, a diferencia de cuando se divorciaron; 2. Que el deudor ha visto disminuidos sus ingresos notablemente, 3. Que la acreedora disfruta de nivel económico de vida muy similar al que tenía durante el matrimonio, y ha demostrado su falta de voluntad por superar el desequilibrio; y 4. Que el acreedor está en precaria situación económica, -similar a la de la su ex esposa- así como la incapacidad permanente total que sufre el deudor de la pensión. Cita la doctrina contenida en STS de 27 de enero de 2017, 13 de julio de 2011, 12 de septiembre de 2012, y las que esta cita de 30 de junio de 2011 y 22 de julio de 2010. En definitiva, que procede la extinción de la pensión compensatoria.

La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de extinguir la pensión compensatoria.

Iniciado procedimiento de modificación de medidas por el ahora recurrente, este solicitó la extinción de la pensión compensatoria, en su día acordada por los ex esposos en virtud de convenio regulador de los efectos del divorcio, que fue aprobado por sentencia de 23 de junio de 2009, y en el que pactaron una pensión de carácter indefinido a favor de la esposa de 300,00 euros mes. La esposa se opuso. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estimó parcialmente la demanda, y se redujo a 90,00 euros mes, al considerar que se ha producido un acercamiento en la situación económica de las partes, habiendo empeorado la del deudor con cierta mejora del acreedor- él percibe 705,00 euros y ella 370,00 euros, siendo por tanto la diferencia 335,00 euros-. Recurrida por ambos, la audiencia confirma la apelada. Constata que: i) el actor nunca ha pagado la compensatoria pese a tener capacidad para ello, habiendo sido condenado por delito de abandono de familia- consta que a diciembre de 2017 adeudaba más de 12.000 euros a la ex esposa; ii) que en 2018 el ex esposo, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, percibiendo una pensión de 605, 00 euros en catorce pagas (desconociéndose cuales eran sus ingresos al divorciarse); iii) la Sra. Salome percibe una pensión no contributiva de 370,00 euros mes desde 2015, y reside con su hija en el domicilio de esta, y nunca ha percibido la pensión compensatoria de su ex esposo, la cual además adolece de una importancia dolencia cardiaca.

TERCERO

El recurso de casación, sin perjuicio de su escasa técnica casacional, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC), por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y eludir su razón decisoria.

Planteado en aquellos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, sí como que no exista doctrina de la sala. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Si se aplica la anterior doctrina al motivo del recurso la consecuencia debe ser su inadmisión. En primer lugar, no solo existe doctrina de la sala, lo que impide la alegación de la jurisprudencia contradictoria, sino que además no se infringe la doctrina de la sala.

La audiencia conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona no proceder la extinción de pensión en su día convenida -en 2009-, sino solo su reducción como consecuencia del empeoramiento de la situación del ex esposo, y una cierta mejoría en la de la ex esposa. La recurrente en casación no atiende al razonamiento de la sentencia recurrida en casación, lo obvia. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Manuel contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 2.ª, en el rollo de apelación 189/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas 460/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas procesales al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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