STS 83/2020, 26 de Febrero de 2020

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2020:628
Número de Recurso10513/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución83/2020
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 83/2020

Fecha de sentencia: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10513/2019 P

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE VITORIA-GAZTEIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10513/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 83/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10513/2019, interpuesto por infracción de ley por el penado Don Eugenio, representado por la procuradora Doña María de los Ángeles Fernández Aguado y bajo la dirección letrada de Don Francisco Javier San Segundo Arenas, contra el Auto dictado el 11 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en la pieza de acumulación de condenas número 11/2018 (P2-C) de la ejecutoria número n.º 171/2018 de ese Juzgado, que denegó la acumulación de ciertas condenas impuestas al penado. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en la pieza separada de acumulación de condenas número 11/2018, Procedimiento de origen ejecutoria nº 171/2018, dictó auto con fecha 11 de junio de 2019

, con los siguientes Hechos:

En la ejecutoria número 171/2018, relativa al penado Eugenio, se ha formado la presente pieza separada número 11/2018, para sustanciar y resolver sobre la acumulación de las condenas impuestas al referido penado en distintas causas, a efectos de fijar 'la duración máxima de cumplimiento de todas ellas. La acumulación de condenas ha sido solicitada por el propio penado Eugenio .

SEGUNDO

Se ha recabado hoja de cuentas y hoja histórico penal actualizadas, así como copias de las sentencias condenatorias cuya acumulación se pretende.

De la documentación recabada se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó como obra en las actuaciones.

Se dio traslado también a la defensa letrada de Eugenio, la cual ha efectuado el escrito con el contenido obrante en autos.

TERCERO

Eugenio se encuentra interno/a en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León), en situación de penado/a, y cumple las condenas impuestas por las siguientes sentencias:

SEGUNDO

El juzgado de lo Penal de instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:

acuerda la acumulación (primer bloque) a la ejecutoria 640/13 (causa cabecera) de las condenas impuestas al penado Eugenio en las ejecutorias 2629/13, 2244/14, 2107/18, 2815/14, 2733/14, 1298/14, 628/14, 2625/14, 137/15, 596/15, 534/15, 533/15, 1239/15, 394/15, 1496/15, 2186/15, 296/16, 469/16, 457/16, 1471/16, 972/17, 2033/16, 1656/17, 2138/17.

Se fija como límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad en ellas impuestas y que se acumulan el de 6 años de prisión, quedando el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite.

  1. -Se acuerda la acumulación (segundo bloque) a la ejecutoria 2083/14 (causa cabecera) de las condenas impuestas al penado Eugenio en las, ejecutorias 193/14, 847/15, 873/15, 1827/15, 2316/15, 71/16, 582/15, 711/16, 703/16, 253/15, 292/16, 1940/16, 1983/16, 1938/16, 1943/16, 2288/16, 54/17, 514/17, 1310/17, 2394/17.

    Se fija como límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad en ellas impuestas y que se acumulan el de 6 años de prisión, quedando el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite.

  2. - Se acuerda la acumulación (tercer bloque) a la ejecutoria 966/16 (causa cabecera) de las condenas impuestas al penado Eugenio en las ejecutorias. 1398/16, 562/16, 2375/16, 2309/17, 609/16.

    Se fija como límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad en ellas impuestas y que se acumulan el de 66 meses de prisión, quedando el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite.

  3. - No se acumula la condena impuesta en la ejecutoria 171/18 (cuarto bloque), la cual debe cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a la pena resultante de la acumulación.

    Notifíquese esta resolución al/a la penado/a, personalmente y a través de su representación procesal, y a las partes personadas.

    Comuníquese al Centro Penitenciario de Mansilla de Las Mulas (León), a los efectos oportunos.

    Infórmese a dicho Centro que deberá solicitar la liquidación de condena a este Juzgado, en la pieza de acumulación vinculada a la ejecutoria n°171/2018, en la que se ha acordado la acumulación, sin perjuicio de que esta liquidación deberá quedar vinculada, a efectos de registro penitenciario, a la ejecutoria correspondiente a la sentencia piloto.

    Llévese testimonio de esta resolución y de la liquidación que se practique de la pena acumulada a los autos principales y a todas las ejecutorias acumuladas.>>

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Eugenio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo: Único.- Se funda el motivo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de infracción del artículo 76.2 del C.P.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente el único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio ; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado Don Eugenio, contra el auto de fecha 11 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria, por el que se acordó la acumulación de las siguientes ejecutorias:

Primer bloque: acumulación a la ejecutoria 640/13 de las condenas impuestas en las ejecutorias 2629/13, 2244/14, 2107/18, 2815/14, 2733/14, 1298/14, 628/14, 2625/14, 137/15, 596/15, 534/15, 533/15, 1239/15, 394/15, 1496/15, 2186/15, 296/16, 469/16, 457/16, 1471/16, 972/17, 2033/16, 1656/17 y 2138/17. Fijándose como límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad en ellas impuestas y que se acumulan el de 6 años de prisión quedando el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite. Segundo bloque: acumulación a la ejecutoria 2083/14 de las condenas impuestas en las ejecutorias 193/14, 847/15; 873/15, 1827/15, 2316/15, 71/16, 582/15, 711/16, 703/16, 253/15, 292/16, 1940/16, 1983/16, 1938/16, 1943/16, 2288/16, 54/17, 514/17, 1310/17 y 2394/17.

Fijándose como límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad en ellas impuestas y que se acumulan el de 6 años de prisión, quedando el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite.

Tercer bloque: acumulación a la ejecutoria 966/16 de las condenas impuestas en las ejecutorias 1398/16, 562/16, 2375/16, 2309/17 y 609/16.

Fijándose como límite máximo del cumplimiento de las penas privativas de libertad en ellas impuestas y que se acumulan el de 66 meses de prisión, quedando el resto de las condenas acumuladas que excedan de dicho límite.

Igualmente se acordó la no acumulación de la condena impuesta en la ejecutoria 171/18, la cual debería cumplirse de forma separada, sucesiva y posterior a la pena resultante de la acumulación.

SEGUNDO

1. La defensa de Don Eugenio impugna el auto de fecha 11 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria por infracción de ley, por incorrecta aplicación de los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera más favorable por suponer menor tiempo de cumplimiento la acumulación de los siguientes bloques:

Primer bloque: acumulación a la ejecutoria 640/13 las ejecutorias 2629/13, 2244/14, 2107/14, 2815/14, 2733/14, 1298/14, 628 /14 y 2625/14, siendo la pena a cumplir de 6 años de prisión.

Segundo bloque: acumulación a la ejecutoria 137/15 las ejecutorias 596/15, 534/15, 533/15,1239/15, 394/15, 1496/15, 2186/15, 496/16, 457/16,1471/16, 972/17, 2033/16, 1656/17, 2138/17, 847/15, 873/15,1827/15, 2316/15, 71/16, 582/15, 711/16, 703/16, 253/15, 292/16, 1940/16, 1983/16, 1938/16, 1943/16, 2288/16, 54/17, 514/17, 1310/17, 2394/17, 966/16, 1398/16, 562/16, 2375/16, 2309/17 y 609/16, siendo la pena a cumplir de 6 años de prisión.

Excluye las ejecutorias 2083/14, 193/14 y 171/18 y considera que el tiempo total de cumplimiento sería de 12 años, 10 meses y 15 días de prisión.

  1. El cálculo que efectúa el Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria no es acorde con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

    La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de este Tribunal en materia de acumulación. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

    Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que

    se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).

    En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).

    Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

      El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

      El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

      "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

      Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

      A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art.

      76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

      Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).

      Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

      iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

      vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

      ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

      Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).

  2. El recurso debe ser estimado.

    Las condenas impuestas a Don Eugenio son las siguientes:

    La combinación que más favorece al reo, por reducir al máximo el remanente punitivo que debe cumplir, conforme señala el Ministerio Fiscal, viene constituida por dos bloques. El primero estaría integrado por la sentencia el núm. 2, a la que serían acumulables las sentencias núm. 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11. El triplo de la más grave, es 3 años y 3 meses (1.185 días), inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (2.695 días). El segundo bloque estaría integrado por la sentencia el núm. 2, a la que serían acumulables las sentencias núm. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52. El triplo de la más grave, es 6 años (2.190 días), inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (23.480 días).

    Además habrían de sumarse las penas impuestas en las demás sentencias no acumuladas, sentencias núm. 1, 8 y 53 que suman 2 años 10 meses y 15 días (1.045 días.

    Por ello el total de cumplimiento es de 11 años, 13 meses y 15 días (4.420 días), inferior incluso al que resulta de la acumulación propuesta por el recurrente.

    Procede en consecuencia la estimación del recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1º) DECLARAR HABER LUGARAL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por infracción de ley, por la representación del acusado Don Eugenio, contra el auto de fecha 11 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria, anulando esa resolución, que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

  1. ) Declara r de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION (P) núm.: 10513/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto la causa Ejecutoria nº 171/2018, pieza de acumulación de condenas número 11/2018, del Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria-Gasteiz, contra Don Eugenio, con DNI número NUM000, nacido en Irún (Guipúzcoa) el día NUM001 de 1993, hijo de Victorino y de Esmeralda, en la que se dictó auto con fecha 11 de junio de 2019, en el que se denegaba la acumulación de ciertas condenas, que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescidente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, procede acordar la acumulación de las condenas que se expresaran en la parte dispositiva de la presente resolución y declarar además el cumplimiento por separado de las condenas no acumuladas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1º) Acordar la acumulación de las condenas impuestas a D. Eugenio y que son objeto de ejecución en los procedimientos:

Primer bloque:

3) Ejecutoria con el número 628/14, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 Donostia-San Sebastián.

4) Ejecutoria con el número 2244/14, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 Donostia-San Sebastián.

5) Ejecutoria con el número 1298/14, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 Donostia-San Sebastián.

6) Ejecutoria con el número 2107/14, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 Donostia-San Sebastián.

7) Ejecutoria con el número 2625/14, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 Donostia-San Sebastián.

9) Ejecutoria con el número 2733/14, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 Donostia-San Sebastián

11) Ejecutoria con el número 137/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 Donostia-San Sebastián. Con un límite de cumplimiento de 3 años y 3 meses.

Segundo bloque:

12) Ejecutoria con el número 253/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 Donostia-San Sebastián.

13) Ejecutoria con el número 2815/14, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 Donostia-San Sebastián.

14) Ejecutoria con el número 394/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 Donostia-San Sebastián.

15) Ejecutoria con el número 533/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 Donostia-San Sebastián.

16) Ejecutoria con el número 534/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 Donostia-San Sebastián.

17) Ejecutoria con el número 596/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 Donostia-San Sebastián.

18) Ejecutoria con el número 847/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 Donostia-San Sebastián.

19) Ejecutoria con el número 2186/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 Donostia-San Sebastián.

20) Ejecutoria con el número 1239/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 Donostia-San Sebastián.

21) Ejecutoria con el número 1496/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 1 Donostia-San Sebastián.

22) Ejecutoria con el número 373/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba.

23) Ejecutoria con el número 1827/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 1 Donostia-San Sebastián.

24) Ejecutoria con el número 2316/2015, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

25) Ejecutoria con el número 582/15, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba.

26) Ejecutoria con el número 457/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 3 Donostia-San Sebastián.

27) Ejecutoria con el número 469/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

28) Ejecutoria con el número 71/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba.

29) Ejecutoria con el número 296/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

30) Ejecutoria con el número 703/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

31) Ejecutoria con el número 562/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

32) Ejecutoria con el número 966/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

33) Ejecutoria con el número 1471/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

34) Ejecutoria con el número 609/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

35) Ejecutoria con el número 711/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

36) Ejecutoria con el número 292/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba.

37) Ejecutoria con el número 1398/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

38) Ejecutoria con el número 2288/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

39) Ejecutoria con el número 1940/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

40) Ejecutoria con el número 1983/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

41) Ejecutoria con el número 1938/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

42) Ejecutoria con el número 1943/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

43) Ejecutoria con el número 2375/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

44) Ejecutoria con el número 2033/16, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 1 Donostia-San Sebastián.

45) Ejecutoria con el número 514/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

46) Ejecutoria con el número 54/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 de Córdoba.

47) Ejecutoria con el número 1310/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 3 Donostia-San Sebastián.

48) Ejecutoria con el número 972/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

49) Ejecutoria con el número 1656/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 1 Donostia-San Sebastián.

50) Ejecutoria con el número 2138/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 Donostia-San Sebastián.

51) Ejecutoria con el número 2309/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián.

52) Ejecutoria con el número 2394/17, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 Donostia-San Sebastián. Con un límite de cumplimiento de 6 años.

  1. ) Declarar además el cumplimiento por separado de las siguientes ejecutorias:

1) Ejecutoria con el número 640/13, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 Donostia-San Sebastián.

8) Ejecutoria con el número 2083/14, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 5 Donostia-San Sebastián.

53) Ejecutoria con el número 171/18, tramitada el Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria-Gasteiz.

De todo ello resulta que el penado deberá cumplir un total de 11 años, 13 meses y 15 días (4.420 días).

Se declaran de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz

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