ATS, 26 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2005A
Número de Recurso1605/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1605/2015

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1605/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Clemente presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el día 15 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 468/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 13/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de Clemente como parte recurrente y el procurador Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de BBVA S.A. (antes, Catalunya Caixa), en calidad de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2019, se puso de manif‌iesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos. La parte recurrente se ha opuesto a la aplicación de las causas de inadmisión. La parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 25 de octubre de 2019, la parte recurrente denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la existencia de dilaciones indebidas. Por providencia de 29 de octubre de 2019 se rechazó esta petición. Recurrida en reposición la providencia, el recurso fue desestimado por auto de 30 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se ref‌iere, se articula en tres motivos. Se examinan y se inadmiten.

El motivo primero denuncia la abusividad de la cláusula que inserta el pacto de liquidez de la deuda. Su encabezamiento es el siguiente: "sobre la abusividad de la cláusula de pacto de liquidez y su relación con el Derecho Nacional y Comunitario". En su desarrollo se cuestiona la validez de la cláusula de liquidación unilateral de la deuda.

El motivo incurre en la causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales ( art. 483.2º.2ª LEC). En primer lugar, el motivo no cita precepto legal infringido como se observa en su encabezamiento. Por otro lado, a lo largo de su desarrollo se van acumulando la denuncia de infracciones como la de falta de transparencia, falta de inclusión, o su carácter abusivo por resultar la cláusula opaca e incompleta, en un iter discursivo que se asemeja a un escrito alegatorio pero que, de acuerdo con la exigencia de una adecuada técnica casacional, adolece de falta de claridad e impide una respuesta adecuada y precisa a los problemas jurídicos que plantea.

Es doctrina unánime de esta sala la necesidad de claridad en la formulación del recurso de casación y de precisión a la hora de identif‌icar el precepto legal infringido. En este sentido la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre establece lo siguiente:

"4.- El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio, como una reproducción de lo resuelto en la primera instancia, cuando favorezca al recurrente, o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de alguna concreta norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y se explique cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada.

  1. - Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 164/2018, de 22 de marzo, y 293/2018, de 22 de mayo, entre otras, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identif‌icar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. En la sentencia 399/2017, de 27 de junio, af‌irmamos:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identif‌ique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la f‌inalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  2. - Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suf‌iciente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.

  3. - Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su desestimación por inadmisible, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación.

    Este defecto implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero; 33/2011, de 31 de enero; 564/2013, de 1 de octubre; 25/2017, de 18 de enero; 108/2017, de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo)."

    El motivo segundo tiene el siguiente enunciado: "Sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, su relación con el Derecho Comunitario y los Derechos Fundamentales".

    El motivo adolece de los mismos defectos que el motivo primero. En su encabezamiento se prescinde de la norma infringida y su desarrollo se asimila a un mero escrito alegatorio en el que se cuestiona el propio juicio de abusividad de la cláusula y las consecuencias de esta nulidad, sin que se precise en el motivo la norma infringida, ni siquiera las normas que tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia al resolver la cuestión prejudicial.

    El motivo tercero tiene el siguiente enunciado: "sobre la moderación de las cláusulas abusivas referidas a intereses moratorios realizada en la sentencia de apelación".

    Las mismas consideraciones que hemos expuesto en el examen de los otros dos motivos se aplican a este motivo. El desarrollo argumental, sin precisar la norma infringida en su encabezamiento y a modo de un escrito de alegaciones, va desengranando infracciones diversas que se imputan a los razonamientos de la sentencia, con cita de preceptos diversos ( artículos 1109 CC, 317 CCom, 1108 CC, 698 LEC, 7.1 Directiva), cuya acumulación dif‌iculta una mínima y suf‌iciente exigencia claridad para el análisis del motivo y para cumplir con la función que se reserva al recurso de casación, en orden a asegurar la interpretación de la norma jurídica.

    Por otro lado, en aras a la utilidad del motivo y aunque la perspectiva jurídica dif‌iere de la doctrina de esta sala, el resultado al que llega la sentencia (aplicación del interés remuneratorio) coincide con la jurisprudencia de la sala sobre la cláusula litigiosa ( sentencia nº 364/2016, 3 de junio).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición f‌inal 16.ª.1.5ª.II LEC.

CUARTO

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente, sin perjuicio de realizar las siguientes precisiones sobre las cuestiones planteadas.

.- Esta sala ha f‌lexibilizado los requisitos formales del recurso de casación en el ámbito de tutela de los consumidores, con especial atención a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia. Sin embargo, esta f‌lexibilidad no puede suponer una admisión automática de estos recursos prescindiendo de los elementales requisitos de forma. Y es que esta Sala ha admitido recursos cuya estructura era mejorable pero cumplían unos requisitos mínimos de técnica casacional porque se identif‌icaba el problema jurídico que se planteaba, o también cuando no cumplían estrictamente los presupuestos del interés casacional pero existía un interés casacional notorio que habilitaba el cumplimiento de este presupuesto. En los presentes recursos, la falta de precisión y concreción impiden una respuesta casacional adecuada. Por esta razón, no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial propuesta por la parte recurrente.

.- El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012), ha señalado que:

"[...]el derecho de acceso a los recursos es un derecho de conf‌iguración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para

la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manif‌iestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)[...]".

En este caso no se ha producido una aplicación retroactiva del acuerdo de 27 de enero de 2017 como menciona el recurrente en su escrito de alegaciones, ya que la causa de inadmisión que se aprecia está prevista en el artículo 483.2.2º LEC, que de forma genérica alude al incumplimiento de los requisitos establecidos para los distintos casos en la Ley, y se desarrolla por los acuerdos de este Tribunal tanto del 2011 como el actual de 2017, que concretan y precisan cuáles sean estos requisitos, sin que el actual de 2017 introduzca variaciones sustanciales respecto del de 2011 y sin que el acuerdo aludido tenga un valor normativo como se af‌irma. Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados tanto por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, como por el actual de 27 de enero de 2017, que según el TC (SSTC n.º 108/2003, 150/2004, 114/2009 y 10/2012) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España) ha declarado que los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando f‌irme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manif‌iesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Clemente contra la sentencia dictada, el día 15 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n.º 468/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 13/2011, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

  2. ) Declarar f‌irme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notif‌icación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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