ATS, 25 de Febrero de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:1950A
Número de Recurso348/2019
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 348/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 348/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Angustia, interpuso ante los Juzgados de Madrid, solicitud de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, frente a Leon .

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 94 de Madrid dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2019, en el que se declaró su falta de competencia territorial, y la inhibición a favor de los Juzgados de Valencia, donde fue turnado al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de dicha localidad. También este se declaró territorialmente incompetente, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019, en atención a la información facilitada por la actora, según la cual el demandado reside desde julio de 2019 en Alicante.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 348/2019, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia núm. 94 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valencia, respecto de una solicitud de autorización de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.

El Juzgado de Madrid considera competentes a los juzgados de Valencia, que también rechaza su competencia, por constar el traslado del demandado a Alicante.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la doctrina de esta Sala, contenida en el Auto de fecha 7 de abril de 2016 (conflicto nº 253/2016), en el que sigue lo resuelto en el Auto de 2 de diciembre de 2015 (conflicto nº 200/2015): "[...]SEGUNDO.- Para la resolución de la presente cuestión de competencia territorial debemos partir de la consideración de que el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí (cuyo procedimiento se regula en el art. 763 LEC), requiere de una actuación jurisdiccional en la que, previa audiencia de los interesados, del Ministerio Fiscal, del facultativo designado y del examen directo por el propio juez de la persona a internar, se resuelve acerca de la solicitud formulada. La atribución de competencia para autorizar dicho internamiento no puede resolverse mediante la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 61, 410 y 411 LEC, que son ajenas a lo que constituye el objeto específico de la concreta decisión a adoptar, sino conforme a la regla general de competencia territorial establecida en el art. 763.1 LEC, que atribuye la competencia territorial para autorizar el internamiento involuntario a favor del juez donde resida la persona afectada y, para ratificar la medida -en el caso de internamiento urgente-, al juzgado del lugar en el que radique el centro donde este se ha producido [...]". No existe en el procedimiento dato alguno que permita concluir que la persona respecto de la que se solicita la medida de internamiento resida en Valencia, ya que lo que se desprende de las actuaciones es que se trasladó de Madrid a Alicante.

Por aplicación del art. 60.3 LEC, como el conflicto se ha planteado entre el Juzgado 94 de Madrid y el Juzgado 13 de Valencia, esta sala no puede declarar competente a un tercer juzgado no partícipe en el conflicto ( AATS de 2 de abril de 2019, conflicto 35/19, de 8 de octubre de 2019, conflicto 168/19 y de 21 de mayo de 2019, conflicto 65/19, entre otros muchos). De manera que, si bien el juzgado de Madrid carece de competencia, este se inhibió indebidamente a favor de los juzgados de Valencia, por las circunstancias expuestas. En consecuencia, lo procedente es devolver las actuaciones al juzgado de Madrid para que, en su caso, se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Alicante, con la urgencia que reclama la importancia e interés público del objeto del proceso, tal y como ha advertido el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 94 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia 94 de Madrid para que dé cumplimiento de forma urgente a lo acordado en la presente resolución.

  2. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia 13 de Valencia. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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